REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003147
SOLICITANTES: PABLO RAFAEL ANDARA ALVAREZ y GLORIANA MARILYN JUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.861.505 y V-14.590.542, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abg. EDURNE MURUA TABERNA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.488.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha siete (07) de junio de 2.013, los ciudadanos PABLO RAFAEL ANDARA ALVAREZ y GLORIANA MARILYN JUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.861.505 y V-14.590.542, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de junio de 2.013 y se acordó oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En la misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veinticinco (25) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos PABLO RAFAEL ANDARA ALVAREZ y GLORIANA MARILYN JUAREZ DIAZ, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PABLO RAFAEL ANDARA ALVAREZ y GLORIANA MARILYN JUAREZ DIAZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PABLO RAFAEL ANDARA ALVAREZ y GLORIANA MARILYN JUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.861.505 y V-14.590.542, respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2003, quedando anotada bajo el Nº 377, folio 68 vto, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2003. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de ANA PATRICIA, será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo de la separación de hecho.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, durante el tiempo que los progenitores han estado separados de hecho el padre ha cumplido con el Régimen de Convivencia familiar sin embargo el padre podrá visitar a su hija en donde fije su residencia y llevarla de paseo siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Asimismo el Régimen de Convivencia se procederá por mutuo acuerdo.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención; asimismo el padre se compromete en incrementar la obligación de manutención de acuerdo l aumento establecido por el índice inflacionario conforme a la Ley. La cantidad por concepto de alimentos será entregada mensualmente a la ciudadana GLORIANA MARILYN JUAREZ DIAZ, hasta que la niña cumpla la mayoría de edad. Asimismo el padre y la madre acuerdan que compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados, los derivados de servicios medicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas de la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1631-2013 y se publicó siendo las 03:44 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-003147
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