REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002485
SOLICITANTES: RODOLFO JOSE COLINA COLINA y LEYDA DEL CARMEN PARRA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.594.858 y V-9.616.732, respectivamente.

ASISTIDOS POR: El Abg. HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.078.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) , de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha diez (10) de mayo de 2.013, los ciudadanos RODOLFO JOSE COLINA COLINA y LEYDA DEL CARMEN PARRA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.594.858 y V-9.616.732, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de mayo de 2.013 y se ordenó oír la opinión de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada comparecieron las beneficiarias de autos a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha tres (03) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos RODOLFO JOSE COLINA COLINA y LEYDA DEL CARMEN PARRA PEROZA, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RODOLFO JOSE COLINA COLINA y LEYDA DEL CARMEN PARRA PEROZA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RODOLFO JOSE COLINA COLINA y LEYDA DEL CARMEN PARRA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.594.858 y V-9.616.732, respectivamente, contraído por ante el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo del año 2000, quedando anotada bajo el Nº 08, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2000. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) será ejercida por la madre ciudadana LEYDA DEL CARMEN PARRA PEROZA, quien las tendrá bajo su cuidado.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano RODOLFO JOSE COLINA COLINA, podrá visitar a sus hijas las veces que lo desee, ayudándoles en sus actividades de estudio y distracción, por lo que tendrá un régimen de convivencia familiar abierto.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención la misma seguirá siendo entre ambos progenitores, ya que aunque exista el divorció la obligación continua, por lo que el padre RODOLFO JOSE COLINA COLINA, para asegurar dicha obligación se compromete a suministrar mensualmente una cuota establecida en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para realizar compras de víveres y cualquier otra cosa que se llegue a necesitar. Las demás atenciones que necesitan las hijas como vestido, calzado, medicina, estudios y recreación lo realizaremos en igualdad de condiciones y responsabilidades.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1440-2013 y se publicó siendo las 08:53 a.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Denisse.-