SOLICITANTES: YUSMARY JOSEFINA DÌAZ PIÑERO Y ELISARDO ANTONIO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V- 4.293.740 y V-15.272.538.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (logrado en audiencia especial).
Los hechos:
En fecha tres (03) de junio de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Especial entre los ciudadanos Yusmary Josefina Dìaz Piñero y Elisardo Antonio Terán, titulares de las cedulas de identidad numero V-14.293.740 y V-15.272.538, todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes comparecieron al acto, siendo que las partes conversaron en relación a la existencia de una deuda las partes indicaron que actualmente se encuentra solventada todo atraso sobre la manutención, siendo su deseo llegar a un acuerdo en relación a un ajuste de la manutención, en la cual llegaron un acuerdo. Las partes solicitan que el presente acuerdo suscrito sea Homologado por este tribunal.
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, el cual se estableció de la siguiente forma:
“El padre suministrara mensualmente mediante deposito en una cuenta bancaria del Banco Provincial por concepto de obligación de manutención mensual en beneficio de su hija la cantidad de Trescientos Bolívares Semanales, en el entendido que también podrá realizar el deposito en forma quincenal es decir seiscientos bolívares quincenales para un total mensual de Mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) los cuales representa el dieciséis coma veintidós por ciento (16,22%) por ciento del salario mensual que devenga el padre, adicionalmente aportara la cantidad de cuatro cesta tickets con un valor de cincuenta y cinco bolívares cada uno ello a los efectos de cubrir las necesidades de artículos de aseo personal de la adolescente beneficiaria. Así mismo se establece de mutuo acuerdo que esta cantidad se ajustaría porcentualmente en forma anual conforme se aumente el salario del padre quien labora Kraft Foods como obrero operador de maquinas en dicha compañía. Del mismo modo, las partes acordaron que este aumento se incrementaría a partir del mes de Diciembre de este año 2.013 en la cantidad de Trescientos cincuenta bolívares semanales, para un total de mil cuatrocientos mensuales, ajustándose automáticamente conforme a la misma proporción porcentual respecto al salario devengado por el padre según lo antes dispuesto por ambas partes a tal efecto deberá el padre consignar una constancia de trabajo donde conste el salario mensual para efectos de verificación de este ajuste automático, en este mismo sentido llegan a un acuerdo que el padre aportara el Cincuenta por Ciento de los gastos de las actividades académicas o psicoterapéuticas que amerite la adolescente y adicionalmente en el mes de Agosto o Septiembre aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (bs. 3000,00) para sus gastos de recreación. Ambas partes acordaron que el padre suministrara así mismo la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) para los gastos de compra de vestido y calzados y otras necesidades en el mes de Diciembre cantidad que será ajustada conforme se incremente el salario mensual y las utilidades del padre no custodio. Todos los conceptos aquí acordados serán aportados mediante depósitos bancarios en la cuenta bancaria de la madre de la niña que abrirá en el Banco Provincial, y notificara al padre y al tribunal del numero de cuenta”.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 de la ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos YUSMARY JOSEFINA DÌAZ PIÑERO Y ELISARDO ANTONIO TERÁN en los términos ut Supra señalados. Así mismo se acuerda remitir copia certificada del presente acuerdo al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en donde cursa la causa kp02-V-2013-1075 a los efectos legales pertinentes.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio de Dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO
La Secretaria
Abg. Sailin Rodriguez
Se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº 1444-2013, siendo las 10:27 a.m.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodriguez
LGLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2013-000281
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