REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002266
SOLICITANTES: JORGE RAMON MORA GODOY Y CRUZ MARLENE YAGUA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.840.300 y V-12.018.078 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.694.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de mayo de 2.013, los ciudadanos JORGE RAMON MORA GODOY Y CRUZ MARLENE YAGUA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.840.300 y V-12.018.078 respectivamente, asistidos por la Abg. HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.694, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 10 de mayo de 2.013, y se ordenó oír la opinión de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, asimismo se le requiere a los solicitantes consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente YOSELIN ANDREINA.
En fecha 15 de mayo 2013 este Tribunal recibe escrito presentado por el ciudadano JORGE MORA asistido por el Abg. LUIS VARGAS, en el cual consigna partidas de nacimiento cumpliendo con lo ordenado por este tribunal.
En fecha 17 de mayo de 2013 este Tribunal deja constancia de que no comparecieron los beneficiarios a manifestar su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha seis (06) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual la parte que concurrió, alega formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme el solicitante con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JORGE RAMON MORA GODOY Y CRUZ MARLENE YAGUA PERDOMO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE RAMON MORA GODOY Y CRUZ MARLENE YAGUA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.840.300 y V-12.018.078 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de enero de 1995, quedando anotada bajo el Nº 22, folio 32 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre CRUZ MARLENE YAGUA PERDOMO, quien deberá velar por sus cuidado, vigilancia, dirección, educación; ya que la ciudadana ha venido ejerciendo la custodia durante la separación de los cónyuges.
Segundo: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de crianza de los adolescentes será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, que aperturara la madre para tal efecto.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con el desarrollo emocional, físico y psicológico normal de los hijos. En cuanto a las vacaciones de los menores, ambos padres decidirán de mutuo acuerdo después de haber oído la opinión de los adolescentes.
Quinto: En cuanto a los gastos ocasionados por medicinas, útiles escolares, recreación, médicos, mensualidades escolares, los mismos serán sufragados en partes iguales por ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1456-2013 y se publicó siendo las 03:16 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Jheicy.-