REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DIEZ (10) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-003027
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DEMANDANTE: ASNARDO MARCELINO LADINO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.369, domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera en la calle 1 con carrera 4. Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara.
Asistido por: La Abogada YUNAHITH SOSA ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.376.
DEMANDADO: ELIS ZENOBIA MARTURET TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.766.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, niño de siete (07) años de edad.
MOTIVO: “REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”


Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, por demanda con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano: ASNARDO MARCELINO LADINO ALVAREZ ya identificado en contra de la ciudadana: ELIS ZENOBIA MARTURET TORRES, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , demandando la modificación de la Sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2008 por la extinto sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la demanda de Obligación de Manutención, en donde el obligado debía suministrar como monto de la Obligación de Manutención la cantidad equivalente al 30% del sueldo básico mensual, igual porcentaje en relación a los gastos navideños, 25% concerniente a los gastos escolares y el 20% de prestaciones sociales, es el caso que ha transcurrido cinco años desde que se fijó dicha Obligación de Manutención, y han variado los supuestos sobre los que se fijó, es por tal motivo que solicita la revisión de la referida sentencia y sea bajado el monto a un 15% como nuevo monto de obligación de manutención.
La presente demanda fue admitida en fecha seis (06) de octubre de 2011, y ordenó notificar a la parte demandada y oír la opinión del niño de autos. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha quince (15) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad para la Audiencia de Mediación se dejó constancia de la asistencia de las partes en juicios, no pudiéndose lograr la mediación. Culminada la Fase de Mediación, se apertura la Fase Preliminar de Sustanciación, y se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, al folio 58, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda. En fecha 20 de Junio de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido por la Abogado Yunahit Sosa, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.376, y la parte demandada asistida por la Defensora Publica Abg. Mariela Lameda, incorporándose los medios probatorios documentales. Asimismo se ordeno prueba de informe oficiando a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Lara. Declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó ratificar oficio Nº 10890 al Comandante General de la Policía del estado Lara, en fecha primero (1º) de Abril de 2013, se fijó la Audiencia Oral y Publica de juicio para el día 25 de Abril de 2013, a las 10:30 a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del niño beneficiario de autos a fin de ser escuchado, quedando diferida en razón de que la parte demandante asistió sin asistencia jurídica, fijándose nueva oportunidad para el día tres (03) de junio de 2013, a las 8:45 a.m.,

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de las niñas, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de las niñas de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora al niño se expresó con espontaneidad y se aprecia con un desarrollo de la personalidad y buena salud física acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se iniciaría la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte actora ciudadano ASNARDO MARCELINO LADINO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.369, debidamente asistido por el Abogado Ricardo Rojas, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 90.053. Se constata la presencia de la demandada ciudadana ELIS ZENOBIA MARTURET TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.766, debidamente asistida por el Defensor Público Abg. Miguel Ángel Barrios.
Constatada la presencia de la parte demandante y de la representante de la defensa pública, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la parte demandante:
1.- Copia fotostática de la acta de nacimiento del niño EBER JESÚS, donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia el beneficiario y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- La copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, dictada por la sala de juicio Nº 3 del extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de fecha 05 de junio de 2008, documental que se evidencia la fijación de la obligación previa y de ella nace la competencia de este Tribunal para conocer la presente revisión. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño Gabriel Alejandro, se evidencia la filiación paterna establecida por parte del demandante, en consecuencia otra carga familiar del mismo; dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
4.- Contrato de arrendamiento, el cual obra a los folios 17 al 19, del mismo se evidencia que el contrato esta a nombre del demandante, el cual tiene arrendado un Inmueble, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Rafael Caldera, calle 1 con carrera 4, cancelando un canon de arrendamiento por la suma de Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,00), Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Copia fotostática del préstamo solicitado y aprobado por la caja de ahorro del demandante CAPFPEL, documental que se observa que el demandante le fue otorgado un préstamo por la cantidad de Treinta Mil Ciento Noventa con dos céntimos (Bs. 30.190,02), cancelando mensual Cuatrocientos Ochenta y Ocho con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 488,76), Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Constancia del IPSOFAP LARA, donde se evidencia el aporte del demandante a la institución, de dicha documental se evidencia la retención mensual por concepto de Aporte de IPSOFAP, por un monto de Bs. 105,00 lo cual equivale al 4% del sueldo base del demandante, otorgándole beneficios a los hijos de los funcionarios esta juzgadora le otorga plena valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
7.- Recibo de pago, cursante al folio 55 del mismo se desprende la relación de dependencia del demandante, evidenciándose las asignaciones así como las deducciones del ciudadano ASNARDO MARCELINO LADINO ALVAREZ, Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
8.- Facturas por concepto de alquiler de habitación, donde se evidencia los gastos por concepto de cancelación de alquiler, se desecha dicha documental por considerarse impertinente
De la parte demandada:
1.- Constancia de estudios del niño, con dicha documental se observa que el beneficiario de autos, está incurso dentro del sistema de estudios académicos vigente, en la U. E. Cecilio Zubillaga Perera. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Facturas y recibos de gastos, recibos a nombre de la ciudadana ELIS ZENOBIA MARTURET TORRES donde se evidencia los gastos relativos a las necesidades del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como alimentación, medicinas, servicios básicos, vestido, entre otros; los mismos son valorados conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
A la par de lo antes expuesto, la ley especial que regula la materia establece elementos adicionales que deben tomarse en consideración a la hora de fijar la obligación de manutención, como lo es la proporcionalidad que no es mas que la valoración que debe realizar el juez cuando concurran varias personas con derecho a recibir alimentos, para lo cual debe tomarse en cuenta el interés superior del beneficiario, la condición económica de todos, así como el número de solicitantes. Del mismo modo, el segundo aspecto al que debe atenderse es el de la Equiparación de los hijos, los cuales tienen derechos a recibir de su progenitor en igualdad de condiciones alimentos en la misma cantidad y calidad.
Observa esta Juzgadora, que el ciudadano ASNARDO MARCELINO LADINO ALVAREZ, durante el proceso alego tener carga familiar adicional, al respecto, si bien es cierto que el Juez que dicta un fallo de obligación de manutención, debe considerar la carga familiar (hijos) alegada como medio de defensa, no es menos cierto que la ley especial que regula la materia estableció la equiparación de los hijos para cumplirse la Obligación de manutención, y a tal efecto señala en el artículo 373, “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” En ese sentido, esta Juzgadora tomará en consideración dicha situación en el presente fallo, siendo que cada uno de los hijos del demandado tienen derecho de vivir dignamente y a que la obligación que se fije sea en igualdad de condiciones.

Por cuanto ha quedado demostrado en autos que las necesidades y requerimientos del beneficiario de autos, fueron debidamente analizados y tomados en cuenta en relación a la obligación de manutención ya fijada, sin dejar de un lado el análisis de la capacidad económica del obligado, ya que en razón de la proporcionalidad y la equidad de género que como antes se expreso debe considerarse en el presente fallo, quien aquí Juzga considera que el monto de la obligación de manutención se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no puede, ni debe estimarse un monto menor al fijado, debido a que con el mismo ingreso el obligado puede sustentar también otros gastos de su otro niño, los cuales no debe desconocer esta sentenciadora, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, aunado a ello que esta sentenciadora considera que el monto fijado por concepto de obligación de Manutención se estableció en forma proporcional y tomándose en cuenta todos los parámetros de ley para ello, en virtud de lo cual esta Juzgadora debe mantener la cantidad fijada y así se decide.

D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por el ciudadano ASNARDO MARCELINO LADINO ALVAREZ, en contra de la ciudadana ELIS ZENOBIA MARTURET TORRES, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en consecuencia se ratifica la Sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha cinco (05) de junio de 2008 en la causa KP02-V-2007-004720.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de Junio del dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. JOANNELYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 221-2013, siendo las 11:55 am.-
La Secretaria

Abg. JOANNELYS LECUNA

KP02-V-2011-003027
MJPQ/JL /andrea’.-