ASUNTO: KP02-V-2011-003620
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DEMANDANTE: YEREINA PASTORA COLMENAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.159.345.
ASISTIDA POR: La Defensora Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente “Niña Isabel”, Parroquia Santa Rosa del estado Lara.
DEMANDADO: MARCO SOCORRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.441.365.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
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Por recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de febrero de 2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: YEREINA PASTORA COLMENAREZ MUJICA, ya identificada en contra del ciudadano: MARCO SOCORRO HERNANDEZ, en beneficio del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, solicitando la madre custodia se sirva fijar la obligación de manutención.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, La presente demanda fue admitida acordándose la notificación del demandado, ciudadano: MARCO SOCORRO HERNANDEZ.
En fecha seis (6) de marzo de 2012, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, fue consignado boleta de notificación la cual fue librada al ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha ocho (8) de marzo de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que no compareció el ciudadano: MARCO SOCORRO HERNANDEZ, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha once (11) de abril de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia que compareció la parte actora, ciudadana: YEREINA PASTORA COLMENAREZ MÚJICA, portadora de la cédula de identidad Nº 14.159.345, debidamente asistida en este acto por el defensor Público abogado: MIGUEL ANGEL BARRIOS; no encontrándose presente la parte demandada, ciudadano: MARCO SOCORRO HERNÁNDEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación por motivo de prolongación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, para el día doce (12) de marzo de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:00 de la tarde.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño niña y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora con relación al presente asunto. Apreciando que el adolescente es espontáneo, se expresa muy bien, tiene pleno conocimiento de la situación planteada y se aprecia con un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejando constancia que se encontró presente la parte demandante, ciudadana: YERENIA PASTORA COLMENAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.159.345, debidamente asistida por la Defensora Publica Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, asimismo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: MARCO SOCORRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.441.365, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente beneficiario de autos: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folios cuatro (f. 4), de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia el adolescente.
2.- Copia certificada de sentencia por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, dictada el diecisiete (17) de enero del 2000, en la cual se evidencia el monto establecido por Obligación de Manutención a favor del hijo de la parte actora y que el padre no ha cumplido a la fecha.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
DEL INFORME SOCIAL: Se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial que la ciudadana actora mantuvo una relación de pareja por espacio de un
(1) año, aproximadamente, con el ciudadano: MARCO SOCORRO HERNANDEZ, en donde la convivencia fue un tanto conflictiva ya que aparentemente el padre fue inefectivo en el ejercicio de rol de pareja en cuanto a poco dado a cumplir con la manutención del hogar y la familia, cerrado a la comunicación y apoyo mutuo. El padre se separa del hogar cuando el beneficiario tenia seis (6) meses de nacido, no contando desde allí con la figura paterna en lo absoluto. Acota la madre, que el padre del adolescente no mantiene contacto con el joven, por lo que el mismo en ocasiones requiere del apoyo y de la figura paterna, ya que se torna poco dócil, de temperamento fuerte aparentemente producto de la ausencia paterna y ante la situación de enfermedad que requiere constante control medico. La madre proyecta cierta angustia por ofrecer mayor estabilidad integral al joven, deseando no solo el aporte económico constante del padre sino el contacto de este con el joven y un efectivo ejercicio del respectivo rol.
De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano: MARCO SOCORRO HERNANDEZ, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369, 374 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: YEREINA PASTORA COLMENAREZ MUJICA, en contra del ciudadano: MARCO SOCORRO HERNANDEZ, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado; en consecuencia:
PRIMERO: se conmina al demandado y parte perdidosa en el presente proceso a la cancelación de lo adeudado por concepto de obligación de Manutención contenida en la sentencia por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de menores en fecha diecisiete (17) de enero del año 2000, la cual asciende a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8640,00) más la cancelación de los intereses de mora correspondiente calculados a la rata del 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.676,80). A los fines de la cancelación de lo adeudado se establece el pago de la siguiente manera: a razón de veinticinco (25) cuotas adicionales a la cuota por concepto de obligación de manutención, veinticuatro (24) cuotas de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00) y una (01) ultima cuota por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 323,00) que deberán ser retenida a través del ente empleador Distribuidora de Carmes HM C.A, y depositada en la cuenta bancaria a nombre de la madre, ciudadana: YEREINA PASTORA COLMENAREZ MUJICA, para lo cual se ordena su apertura. SEGUNDO: Se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano: MARCO SOCORRO HERNANDEZ, en beneficio de su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 860,00) mensuales, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador Distribuidora de Carmes HM C.A, y depositada en la cuenta bancaria a nombre de la madre, ciudadana: YEREINA PASTORA COLMENAREZ MUJICA. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, así como cualquier otro gasto extraordinario, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por CIENTO (50%) CADA UNO.
CUARTO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, la primera en el mes de agosto por la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y la segunda en la época decembrina por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) adicionales a la cuota de obligación de manutención las cuales serán igualmente retenidas por el ente empleador Distribuidora de Carmes HM C.A. y depositada en la cuenta bancaria a nombre de la madre, ciudadana: YEREINA PASTORA COLMENAREZ MUJICA.
QUINTO: Se ordena la retención del 20% de las prestaciones sociales que pudiera causar el ciudadano: MARCO SOCORRO HERNANDEZ, a los fines de garantizar futuras cuotas de la obligación, la cual deberá ser retenidas por su ente empleador Distribuidora de Carmes HM C.A. y remitidas a este Tribunal a través de un Cheque de Gerencia.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 223 -2013, siendo las 04:00 pm.-
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2011-003620
MJPQ/JL/Carolina R.-
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