DEMANDANTE: MIRIAM MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.346.
Asistida por: La Abogada SHYARA ESPARRAGOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: ADRIANA CAROLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.601.030, respectivamente.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha trece (13) de mayo de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: MIRIAM MARGARITA LOPEZ, madre sustituta del adolescente, ya identificado, en contra de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA LOPEZ, ya identificada, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por cuanto la sobrina, quien es la demandada en la presente causa, le entrego al beneficiario de autos cuando este contaba con un (1) año de edad, la madre del adolescente, quien ratifica lo antes expuesto, indicó que visita con frecuencia a su hijo, alegando que no puede tener al adolescente, puesto que trabaja en una casa de familia en la que solo le permiten tener a la niña, además, el adolescente se siente muy a gusto en el hogar de la tía (parte actora), razón por la cual aprueba que este se mantenga bajo la responsabilidad de la tía.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y la admite, acordando la notificación de la ciudadana demandada: ADRIANA CAROLINA LOPEZ. En fecha primero (1) de febrero de 2012, certificada la boleta de notificación de la demandada, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada: MARIA ELENA JIMENEZ, así como la parte demandada, ciudadana: ADRIANA CAROLINA LOPEZ, ya identificada, asistida por el Defensor Público, Abogado: MIGUEL ANGEL BARRIOS.
Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales e informes Sociales y Psicológico. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha veintisiete (27) de junio de 2012.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del adolescente beneficiario de autos, para el día seis (6) de junio de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 2:00 de la tarde.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión del adolescente beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Sin embargo en la fecha fijada el adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , no asistió a manifestar su opinión.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancia de la parte actora, ciudadana: MIRIAM MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.446.346, quien no comparece personalmente al acto, por una parte, por la otra, se dejo constancia que la demandada, ciudadana: ADRIANA CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.601.030, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copias fotostática de la partida de Nacimiento del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , asentada en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 635, de fecha de presentación primero (1) de agosto del año 2000, de las cuales se desprende que solo tiene establecida la filiación materna, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: se desprende del Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial que la madre biológica convivía con su grupo familiar de origen, conoce al padre del adolescente beneficiario de autos, en el año 99, se hacen novios por seis (6) meses, sale embarazada y el padre biológico no se hizo responsable, permanece en el hogar materno hasta que nace el beneficiario, luego de dos años su hijo se enferma de neumonía, decide solicitar la ayuda de la tía materna en Quibor, donde le atendió a su hijo, posteriormente la madre del beneficiario comienza a trabajar como domestica durante la semana, por tres (3) meses, dejando a su hijo con su tía en Quibor, se traslada a la ciudad de Barquisimeto donde conoce a otra pareja con la que convive durante siete (7) años, procrea una niña. Todo esto sucedió mientras continuaba dejando a el beneficiario con la tía materna, la madre biológica le hace entrega del niño cuando tenia dos (2) años de edad, a través de Organismos públicos, sin embargo la tía materna no realizo el proceso completo de la colocación familiar en aquella época, el beneficiario no ha mantenido contacto con la madre biológica y otros familiares maternos, mensualmente se visitan.
2. INFORME PSICOLÓGICO: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Lcda. Fariannis Maria Martínez González, señaló respecto a la madre sustituta, ciudadana: MIRIAM MARGARITA LOPEZ, que posee una personalidad normal sin signos o síntomas de alteraciones psicológicas profundas, estable en la vivencia y emisión de sus afectos y emociones; introyección del sentido de pertenencia y arraigo con respecto a si misma y familiar, de hecho hay una dinámica de familia extendida, donde todos mantienen contacto afectivo siendo el beneficiario de autos su sobrino y lo acoge para darle una protección afectiva integral, desde el alimento físico hasta la inclusión familiar afectiva, el adolescente sostiene contacto natural con su madre y hermanos.
3. INFORME PSICOLÓGICO: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Lcda. Fariannis Maria Martínez González, señaló respecto a la madre biológica: ADRIANA CAROLINA LOPEZ, que posee inestabilidad e inmadurez, con síntomas de una adolescencia prolongada para cuidar de si misma, hablando de protección afectiva y efectiva que le permite avanzar, tomar decisiones correctas, planificar con objetividad, lógica y exitosa, acciones tanto en lo personal como en lo laboral, no estudia, no trabaja, no presenta objetivos, quizás por experiencias dolorosas durante la adolescencia que le detienen emocionalmente un desarrollo armónico e intelectual. El adolescente sufre estas consecuencias y estuvo desnutrido, infección aguda a nivel hepática con consecuencias quirúrgicas.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológicos y social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del adolescente aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: MIRIAM MARGARITA LOPEZ, antes identificada, debe seguir con el cuidado y protección del adolescente beneficiario de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el adolescente convive desde que tenía dos (2) años de edad con su tía materna, la ciudadana: MIRIAM MARGARITA LOPEZ. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con el adolescente, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana: MIRIAM MARGARITA LOPEZ, identificada en autos, en beneficio del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en contra de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA LOPEZ, ya identificada, en consecuencia:
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar del ciudadana: MIRIAM MARGARITA LOPEZ, Barrio Bolívar, Calle 18 entre 22 y 23 plaza la Ermita Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en la progenitora ciudadana: ADRIANA CAROLINA LOPEZ, madre del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. JOANNELLYS LECUNA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 224 -2013, siendo las 11:55 am.-
La Secretaria

Abg. JOANNELLYS LECUNA
KP02-V-2012-000026
MJPQ/JL/Carolina R.-