REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTE (20) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-001399
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DEMANDANTE: SUYIN VIRGINIA COLMENAREZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.247.586, domiciliada en las Clavellinas, sector 06-C, casa numero 32, vía El Ujano, Barquisimeto, estado Lara.
ASISTIDA POR: La Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: HECTOR OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.752.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana: SUYIN VIRGINIA COLMENAREZ MADRID, madre biológica, ya identificada, en contra del ciudadano: HECTOR OCHOA, ya identificados, indicando en el escrito libelar, que solicita en beneficio de la niña: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, La presente demanda fue admitida, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadano HECTOR OCHOA, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada la boleta de notificación del demandado, se fijó en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION:
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de la inasistencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha siete (7) de junio de 2011, se dejo constancia que comenzaría a cursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, Se dejo expresa constancia que se encontro presente la parte demandante, ciudadana: SUYIN VIRGINIA COLMENARES MADRID, asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, y la parte demandada, ciudadano: HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN, ya identificado, asistido por la Defensora Pública abogada CARMEN VALE.
Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte actora y por la parte demandada, dando concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha veintinueve (29) de junio de 2012.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó para el día trece (13) de junio de 2013, a las 02:00 de la tarde, la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión de la beneficiaria.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada la niña: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma de conformidad al articulo 486 ejusdem la Juez garantizando los derechos de la niña de autos impulsa de oficio, dejándose constancia que se encontró presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, a instancia de la ciudadana: SUYIN VIRGINIA COLMENAREZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.586 parte demandante, quien no compareció personalmente al acto; asimismo, se dejo constancia que la parte demandada, ciudadano: HECTOR OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.195.861, no compareció ni por si, ni a través de apoderado judicial.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia Simple de las partida de Nacimiento de la niña: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, asentadas en el Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza (IVSS de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, de fecha de veinticuatro (24) de noviembre de 2009, acta N° 1825, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME SOCIAL: del Informe practicado por la trabajadora social: MARTHA TORRES, realizado a las partes en juicio: SUYIN VIRGINIA COLMENAREZ MADRID y HECTOR OCHOA, se desprende que la ciudadana conoce al padre de su hija en su trabajo, en el año 2009, estuvieron poco tiempo y sale embarazada en la primera relación sexual. No conviven juntos como pareja, inicialmente el padre niega la paternidad y se aleja de la relación de pareja, al nacer la niña asume la paternidad, pero descuida la atención a la hija, no la visita, ni esta pendiente de ella, la madre solicita que el padre se contacte con la hija, asimismo la obligación de manutención por fiscalia, en espera del padre biológico para establecer el acuerdo. Es necesario que el progenitor sea evaluado psicológicamente, y referido taller de escuela para padres, de manera de que tome conciencia de su rol de padre y pueda establecer los vínculos pateros afectivos en beneficio de su hija.
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a este Circuito Judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye a la hija como beneficiaria de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, la madre hizo propuesta por cuanto el padre de la niña no compareció a ningún acto que le dio vida al proceso, que no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarla y la segunda a ser visitada, con el fin de preservar el vinculo afectivo, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su padre de manera consecutiva, y vistas las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hija las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, se adapte a las condiciones actuales de la niña, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la niña de autos: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de la niña con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de la beneficiaria, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de la niña beneficiaria de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadana: SUYIN VIRGINIA COLMENAREZ, antes identificada, en contra del ciudadano: HECTOR OCHOA, identificado en autos, para ser cumplida por el progenitor antes mencionada en beneficio de la niña: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se establece el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los días sábados, buscándola en el hogar materno el día sábado las a las 9:00 a.m. regresándola nuevamente al hogar materno a las 5:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto al día de la madre y día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasarán con cada uno ellos.
TERCERO: En cuanto a los días festivos correspondientes a carnaval, semana santa y fiestas decembrinas el padre compartirá con la niña de forma alterna Comenzando este año el día veinticuatro (24) de Diciembre el compartir será con el padre y el día treinta y uno (31) de Diciembre la niña compartirá con su madre, siendo alternado en los años subsiguientes. Asimismo, para el año 2014 la niña compartirá con su padre en los días establecidos para la fiesta Carnestolendas y la Semana Santa con la madre, siendo igualmente alternados en los años subsiguientes, dentro del mismo horario comprendido de 09:00 a 05:00 pm.-
CUARTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hija en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica de ambos padres por ante el PANACED.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 236 -2013, siendo las 02:45 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2010-001399
MJPQ/JL/Carolina R.-
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