Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTE (20) de junio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-V-2012-001559
----------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: MEILY ALEXANDRA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.406.
ASISTIDA POR: La Abogado CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.548.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, niña de dos (02) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
______________________________________________________________________

Revisadas y analizadas todas las actuaciones se evidencia que fue recibido el presente expediente en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: MEILY ALEXANDRA PERDOMO, ya identificada en contra del ciudadano: MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ HERNANDEZ, en beneficio de la niña: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, solicitando la madre se sirva fijar el monto de la obligación de manutención, que deberá suministrar el padre de la niña, ciudadano: MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ HERNANDEZ. La presente demanda fue admitida en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2012, en la cual se ordenó notificar al ciudadano demandado: MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ HERNANDEZ.
En fecha once (11) de Junio de 2012, el secretario del Tribunal dejo constancia que fue notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha once (11) de Junio de 2012, se fijo oportunidad para la Audiencia de Mediación.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia que no compareció el ciudadano: MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ HERNANDEZ, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en fecha dos (02) de Agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento de lapso de pruebas así como del escrito de contestación, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación se dejo constancia de la presencia de la Defensora Publica Abg. Mariela Lameda, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
En fecha treinta (30) de Enero de 2013, el Tribunal dictó medida provisional de embargo preventivo sobre el 25% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos para el día trece (13) de Mayo de 2013 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 de la mañana.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)¡, de dos (02) años de edad, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NO asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta Juzgado su derecho a opinar.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se encuentra presente la parte demandante, ciudadana MEILY ALEXANDRA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.406, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. CARMEN ELENA HERNANDEZ SANCHEZ; por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.548, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual cursa al folio tres (03), donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia la beneficiaria de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia simple de la Póliza de Seguro por ante la Compañía La Previsora, en la cual se evidencia que dicha póliza es contratada por la madre y aparece como beneficiaria de la misma la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia simple de la Constancia de Trabajo del ciudadano MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ HERNANDEZ, de fecha 27 de junio de 2012 donde se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda laboraba en el Consejo Legislativo del estado Lara, desde el 03 de Febrero de 2011, desempeñándose en el cargo de Consultor Jurídico, devengando un salario mensual de Seis Mil Seiscientos Setenta y Tres con ocho Céntimos (Bs. 6.673,08), se observa que el padre se encontraba laborando en una Institución Publica y que tenia capacidad económica. Se le otorga pleno valor probatorio según la libre convicción razonada de conformidad al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
4.- Originales de facturas de medicinas, facturas de consulta medicas, facturas de exámenes médicos, facturas de mercado, con ello se observa que la niña le han suministrado los enseres, alimentos, todo lo relacionado sobre su manutención, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que la niña esta en etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: MEILY ALEXANDRA PERDOMO, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
En cuanto a la medida provisional de embargo preventivo dictada en fecha treinta (30) de Enero de 2013 sobre el 25% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado, la misma se levanta a través de la Sentencia. Así se declara.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MEILY ALEXANDRA PERDOMO, antes identificada, en contra del ciudadano MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ HERNANDEZ, identificado en autos, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia. PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MEILY ALEXANDRA PERDOMO para lo cual se ordena su apertura. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de Julio y la segunda en el mes de Noviembre para gastos propios de las fiestas decembrinas, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) cada una adicional a la cuota mensual de manutención, las cuales igualmente serán depositadas en la cuenta bancaria de la madre ciudadana MEILY ALEXANDRA PERDOMO. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de Junio del dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 235-2013, siendo las 04:00 pm.-
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.


KP02-V-2012-001559
MJPQ/JL/andrea’.-