REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTICINCO (25) de junio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-V-2012-001063
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DEMANDANTE: HERNAN ALEXANDER PAREDES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.225, debidamente asistido por el abogado Alfonso José Rosario Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.702.
DEMANDADO: MARIA DAHONEY MENDEZ SERGENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-08.039.760.
BENEFICIARIOS: los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de quince (15) y trece (13) años de edad, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de once (11) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha nueve (09) de febrero 2012, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: HERNAN ALEXANDER PAREDES JIMENEZ, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana: MARIA DAHONEY MENDEZ SERGENT, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Manifiesta el demandante en su libelo, que en fecha 22 de Noviembre de 1998 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DAHONEY MENDEZ SERGENT, y que de dicha unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , que al comienzo de la relación vivieron en un ambiente de cordialidad, amistad y afecto mutuo, posteriormente se hizo la vida imposible agravándose a mediados del año 2005, en donde se empezaron a suscitar constantes discusiones, afectando una sana convivencia así como al núcleo familiar, situación que conllevo a que para finales del año 2006 me alejara del hogar en común. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la parte actora demanda en divorcio a la ciudadana: MARIA DAHONEY MENDEZ SERGENT, ya identificada con fundamento en la causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
En fecha trece (13) de febrero de 2012, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acordó el despacho saneador, a los fines de que aclare el objeto de la demanda, asimismo para que consigne partida de nacimiento de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , expedida por el Registro Civil correspondiente. Asimismo en fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha dieciséis (16) de Julio de 2012 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, y el apoderado de la parte demandada, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante, acompañado de su representante judicial Abogado Manuel Parra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.333, y el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Wilfredo Travieso, IPSA Nº 23.368; incorporándose los medios probatorios documentales, informes y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación en fecha catorce (14) de diciembre de 2012.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día diecisiete (17) de Junio de 2013, a las 08:45 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchadas.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareciendo la accionado a la audiencia de sustanciación y presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas; compareciendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que mostró el interés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma desvirtuó la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , asistieron a manifestar su opinión, observando esta juzgadora, que se expresaron con espontaneidad, fluidez, con buen desarrollo de la personalidad y con buena salud física acorde a su edad cronológica.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante, ciudadano HERNAN ALEXANDER PAREDES JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.225, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL PARRA, inscrito en el IPSA Nº 90.333; por una parte; y por la otra, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadana MARIA DAHONEY MENDEZ SERGENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.039.760, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio WILFREDO TRAVIESO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.368. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HERNAN ALEXANDER PAREDES JIMENEZ y MARIA DAHONEY MENDEZ SERGENT, con fecha 21 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 229, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de quince (15) años de edad, registrado el acta bajo el N° 81, de fecha de presentación 03/08/1998, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de trece (13) años de edad, registrada el acta bajo el N° 85, de fecha de presentación 19/07/2000 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de once (11) años de edad, registrada el acta bajo el N° 139, de fecha de presentación 05/09/2003, todas emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del estado Mérida; de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
 Oficio Nº 976 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, Recursos Humanos, Acarigua estado Portuguesa, mediante el cual remiten Constancia de Trabajo, del ciudadano HERNAN ALEXANDER PAREDES JIMENEZ, mediante el cual informan que se encuentra nominalmente en ese Hospital como: Medico Adjunto I, en el cargo Nº: 04-00023 desde el: 16-01-2012 hasta la presente fecha, devengando un sueldo bruto de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cinco con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.675,75), así como los beneficios y deducciones que posee tales como: Seguro Social: 446,57 Bs; Fondo de Jubilaciones y Pensiones: 273,77 Bs., Régimen Prestacional Vivienda y Habitad: 96, 76 Bs., Régimen Prestacional de Empleo; 55,82 Bs., Deducción Préstamo de Cativss: 502,29 Bs., total de deducciones: 1.375,21 Bs. suscrita por el Director de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos, verificándose además que el mismo tiene una relación de trabajo bajo dependencia, comprobándose la capacidad económica del demandante. Dicho elemento pericial es valorado de acuerdo a la libre convicción razonada y de conformidad con el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen los ciudadanos LUIS RAFAEL QUERO y TERESA LILINA RIVAS GOMEZ, mediante la cual los testigos tuvieron contestes en afirmar conocer a las personas, de vista, trato y comunicación por ser amigos y vecinos, asimismo, estuvieron contestes que presenciaron discusiones, altercados y desacuerdos entre los cónyuges, asimismo afirmaron que el actor se separo de su cónyuge en el año 2007.
De la deposición de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto las mismas han sido contestes y no contradictorias con sus dichos en todas sus respuestas, en lo que estuvieron contestes fue en la ruptura del vinculo matrimonial, demostraron la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora les da valor probatorio conforme a la libre convicción razonada, en tanto a que se demostró que las partes no pudiesen continuar con la relación matrimonial, ya que la misma esta muy desgastada por las desavenencias entre la pareja, al estado de que las partes viven cada quien por su lado y el actor se fue del hogar cambiando su residencia para el Estado Portuguesa, sin embargo se han hecho cargo de la responsabilidad de crianza de sus hijos.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de tres hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo, el abandono voluntario, constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el escrito libelar, resulta probada por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el actor abandono el hogar a consecuencia de la situación insostenible en el hogar y el abandono de los deberes conyugales por parte de su esposa lo que origino abandonar el hogar y además el interés de la parte actora que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana MARIA DAHONEY MENDEZ SERGENT por una parte, y por la otra la demandada afirma no continuar con la relación matrimonial por cuanto, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Asimismo en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, hizo recepción de la misma expresando:
“En los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por el actor, encuentra asidero en el abandono voluntario que este mismo –el actor– origino al incumplir sus deberes conyugales… (OMISIS)…”.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos PAREDES MENDEZ. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron HERNAN ALEXANDER PAREDES JIMENEZ y MARIA DAHONEY MENDEZ SERGENT, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: la CUSTODIA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre HERNAN ALEXANDER PAREDES JIMENEZ a sus hijos, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080526160100024195 a nombre de la ciudadana MARIA DAHONEY MENDEZ SERGENT, así como los gastos de matricula escolar, las mensualidades de colegio, cuotas especiales del colegio, uniformes. En cuanto a los demás gastos como medicinas, gastos médicos, de recreación, deportivos, ropa, calzado, juguetes, tarjetas telefónicas y cualquier otro gasto adicional que requieran sus hijos para su adecuado desarrollo y atención serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio se establece que el mismo será amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso de sus hijos.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HERNAN ALEXANDER PAREDES JIMENEZ y MARIA DAHONEY MENDEZ SERGENT, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Alcaldía del municipio Libertador, estado Mérida, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos noventa y Siete (1997) bajo el Nº 229 en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: la CUSTODIA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre HERNAN ALEXANDER PAREDES JIMENEZ a sus hijos, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080526160100024195 a nombre de la ciudadana MARIA DAHONEY MENDEZ SERGENT, así como los gastos de matricula escolar, las mensualidades de colegio, cuotas especiales del colegio, uniformes. En cuanto a los demás gastos como medicinas, gastos médicos, de recreación, deportivos, ropa, calzado, juguetes, tarjetas telefónicas y cualquier otro gasto adicional que requieran sus hijos para su adecuado desarrollo y atención serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio se establece que el mismo será amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso de sus hijos.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a la Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Junio del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 239 -2013, siendo las 11:23 am
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/andrea’.-
KP02-V-2012-001063