Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTISEIS (26) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-003971
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DEMANDANTE: YUZHINA FUENTES SANCHEZ, cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.421.113, residenciada en la Urbanización Guacamucho, casa Nº 4, calle 6, Siquisique, Municipio Urdaneta, estado Lara.
ASISTIDA POR: La abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico del estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 34, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 170, literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
DEMANDADO: ADELIS ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.785.259, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (CUSTODIA- CAMBIO DE RESIDENCIA).
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Consta de los autos que se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: YUZHINA FUENTES SANCHEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Lara, abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, contra el ciudadano: ADELIS ANTONIO VARGAS, plenamente identificado en autos, por motivo de Responsabilidad de Crianza (Custodia-Cambio de Residencia), en beneficio de los niños: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
En fecha diez (10) de enero 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite la demanda y acordó la notificación de la ciudadana demandada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, la secretaria del Tribunal dejo constancia que el día diez (10) de mayo de 2012, se agrego comisión debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Urdaneta del estado Lara, quedando notificado el ciudadano demandado.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar de mediación entre los ciudadanos: YUZHINA FUENTES SANCHEZ y ADELIS ANTONIO VARGAS, en juicio, dejando constancia que ambas partes comparecieron, y solicitaron una nueva sesión de mediación, la cual fue debidamente acordada, y por motivo de prolongación se dio por concluida la fase de mediación el día dieciocho (18) de julio de 2012.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, el Tribunal fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.
En fecha tres (3) de agosto de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia que hizo acto de presencia la Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público, abogada: MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, no encontrándose la parte actora ni la parte demandada.
Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, se dejo constancia que por motivo de prolongación se dio por concluida la fase de sustanciación.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día dieciocho (18) de junio de 2013, a las 08:45 a.m.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: los niños: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente tal como se comprueba con las copias certificadas de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios cuatro (f. 4) y cinco (f. 5) de la presente causa, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano: ADELIS ANTONIO VARGAS, por cuanto se notifico, tal como se evidencia al folio treinta y nueve (f. 39). Constando en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psicológico y social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
DEL INFORME PSIQUIÁTRICO:
• Del informe psicológico realizado al ciudadano: ADELIS ANTONIO VARGAS, se desprende que del área emocional-afectiva: personalidad dentro de lo esperado, no se observaron signos o síntomas de patología psicológica. Afectivamente se encuentra alejado de la señora Yuzhina sin nexos, indiferente ante la situación de ella; criticas no constructivas y manejo de información que si la develara podría en disminución a la misma. Se sabe controlador de la situación familiar y es pertinaz, detallista, persistente en sus explicaciones pues considera que es la verdad la que el visualiza o piensa. El señor recibe orientaciones sobre el manejo del constructo verdad y cuando puede pasar a ser persecución, la información, las variables que intervienen siempre se juntan, se transforman y como dan un pasaje diferente al final del proceso del pensamiento y del análisis. Considera que el estado emocional de la señora Yuzhina no le compete ni tiene alguna responsabilidad sobre el mismo ya que para el es normal invadir en la vida privada y del hogar cuando lo juzgue conveniente, pues allí están sus hijos y la casa es de el.
• Del informe psicológico realizado a la ciudadana: YUZHINA FUENTES SANCHEZ, se desprende que del área emocional-afectiva: personalidad normal, sin alteraciones psicológicas profundas o patológicas, la señora esta experimentando diferentes entradas psicológicas como es el ser extranjera, desarraigo, no pertenencia en lo familiar social y cultural, sensación de haber sido utilizada al verbalizar que ella es un vientre que parió, desintegrada familiarmente, se ubica como un satélite que no tiene arraigo ni pertenecía; en los actuales momentos no tiene ninguna fuente psicológica o afectiva de donde nutrirse, pues hasta sus hijos están en proceso importante de confusión y desarraigo. Dicho informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
DEL INFORME SOCIAL:
• Del informe social realizado a las partes en juicio se desprende que al momento de realizar la inspección domiciliaria e intervención social, en horas del medio día, se contacto lo manifestado por la ciudadana: YUZHINA FUENTES SANCHEZ, en entrevista, respecto a las condiciones de habitabilidad de la vivienda. La cual el padre biológico dividió con una pared, en la parte delantera y principal de la casa que es ocupada por la madre y sus hijos la cual cuenta con dos habitaciones, sala comedor, cocina y baño, de espacio reducido, paredes sucias, encerado, lo cual produce poca ventilación, para una zona de temperatura calidad y ambiente árido. La madre biológica se ve en la necesidad de colgar la ropa lavada al frente de la casa, con el riesgo de ser hurtada. No cuenta con espacio para recreación de los niños, quienes tienen que permanecer encerrados en la vivienda. Al frente de la casa el padre coloco escombros para supuestamente hacer relleno en otro lugar de la vivienda, permanece allí deteriorando y pasando la entrada principal de la casa, la cual luce abandonada y descuidada. Los muebles en pésimas condiciones de uso, son los dejados por el padre biológicos en el hogar. La madre no puede disponer, ni mover o cambiar del lugar los objetos que allí aporto el progenitor. En la visita realizada se observo que presuntamente el progenitor, vive en la parte de atrás de la casa, accede por un lado de la vivienda, donde quedan las ventanas, por donde llama a sus hijos. Se observaron dos habitaciones, corredor, lo que impresiona una aparente separación física de la madre de sus hijos, allí no cuenta con baño, solicitando constantemente el ubicado en la casa principal.
Dicho informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
CUARTO: ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias Fotostáticas de las actas de nacimientos de los niños: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente expedidas por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica de Cuba, llevados, el primero por el Registro de Nacimientos Venezolanos durante el año 2007, bajo el Nº 13, folio 13, y el segundo durante el mismo año, bajo el Nº 12, folio 12.
3.- Copia Fotostática del Expediente administrativo, llevado a solicitud de la madre por orientación familiar a través del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urdaneta, de estado Lara, toda vez que el padre ciudadano: ADELIS ANTONIO VARGAS, la desautoriza delante de los niños, los afecta, se comporta de manera agresiva para con ella, lo que convierte las relaciones familiares en tortuosas para el desarrollo integral de los niños.
4.- Original de Resumen Curricular de la madre, de la cual se evidencia que es abogada y se desempeña como Fiscal del Ministerio Público, del año 1997 al 2005, adscrita a la Fiscalía Municipal de Santiago y a su vez se desempeña como Docente, de la facultad de Derecho de la Universidad de Oriente en Santiago de Cuba y en el Instituto Superior Militar “Hermanos Maratón” lo que no puede llevar a cabo en Venezuela, siendo que en su País de origen mejoraría considerablemente la calidad de vida de los niños, con respecto al desempeño profesional y laboral de la progenitora.
5.- Carta Explicativa de las razones de hecho que motivan al cambio de residencia, suscrita por la madre.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Original de Título de propiedad de la vivienda ocupada por la parte actora, ubicada en el desarrollo habitacional Guacamucho I, sector Norte, calle 6, Parcela 4, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta, bajo el Nº 288, folio 150 al 153, protocolo primero, tomo IV del año 2008, a nombre de Marbella Josefina Escobar, propiedad del ciudadano demandado.
QUINTO: DE LA OPINION DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS: De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada los niños: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no asistieron a manifestar su opinión, garantizándole de esta manera su derecho a opinar durante el proceso.
SEXTO: DEL CAMBIO DE RESIDENCIA: se adopta que de la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencias Nº 565, de fecha veinte (20) de marzo del 2006 y 1953 de fecha veinticinco (25) de julio 2005, (Ponente en ambas Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) lo siguiente:
La modificación de la guarda…(omisis)…resulta hartadamente difícil, pero…(omisis)… el juez debe tener presente sin duda, que lo trascendente es la estabilidad del menor debiendo entenderse que su beneficio esta presentado en la procuración de tal estabilidad, la cual se halla en evitarle cambios en su vida, salvo que se esté en presencia de circunstancias de entidad suficiente que lo hagan aconsejable.
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente analizar la calidad de vida, así como las posibilidades de mejora que tendrían los beneficiarios de autos al momento de ocurrir el cambio de residencia de los mismos.
“…El principio básico…(omisis)…debe ser en beneficio de los niños y adolescentes, y por consiguiente en caso de que los padres no lo hayan convenido de mutuo acuerdo, debe el juez decidir teniendo siempre en cuenta tal interés, por encima de cualquier otro que esté en juego, resultando impretermitible delimitar ese verdadero interés en cada caso concreto y en atención a sus circunstancias personales y familiares, vale decir, que en la difícil tarea de los órganos judiciales a la hora de emitir su pronunciamiento sobre la guarda u custodia de los hijos a uno u otro progenitor, debe ponderar con su prudente arbitrio, todas las circunstancias que rodeen el caso concreto, y en esta búsqueda se debe averiguar con cual de ellos se ha de producir un mayor desarrollo integral en los hijos, vale decir, que situación considera mas idónea con el sentido de prestarles la necesaria ayuda para su desarrollo, juicio de valor a realizarse con los elementos probatorios que cursen en los autos, y en el caso, si bien las valoración de las pruebas es absolutamente discrecional, merece especial consideración el Informe de los expertos del Equipo Multidisciplinario de gran ayuda para el juez por su especialidad en el análisis de relaciones interpersonales que proporciona en cierta medida una perspectiva diferente de la que ofrezcan progenitores, así como las testifícales que se hayan evacuado…” y siendo que en el caso aparece de los autos que la madre demostró las optimas condiciones en que se encontraran los beneficiarios de autos por cuanto goza de beneficios laborales y económicos que ayudaran a estabilizar las condiciones de los niños, esta Juzgadora considera forzoso declarar la procedencia de dicho cambio de residencia. Y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 30, 39, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por la ciudadana: YUZHINA FUENTES SANCHEZ, antes identificada, en contra del ciudadano: ADELIS ANTONIO VARGAS, plenamente identificado en autos, en beneficio de sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia:
PRIMERO: Se autoriza el Cambio de Residencia de los niños antes mencionados, quienes permanecerán viviendo con su madre ciudadana: YUZHINA FUENTES SANCHEZ, en Santiago de Cuba, Provincia de Santiago, Cuba, por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
SEGUNDO: A los fines de garantizar el contacto del ciudadano: ADELIS ANTONIO VARGAS, con sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se establece que los niños compartirán con su padre en el periodo vacacional escolar en la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo obligación de la madre garantizar el contacto telefónico e informático, debiendo suministrar al padre la dirección electrónica y el teléfono de los niños, comunicación que debe hacerse diariamente. En relación a la Obligación de Manutención, se establece que ambos progenitores costearan en partes iguales los gastos inherentes a la crianza de los niños. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de 2013. Años: 202º y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna Núñez.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 240 -2013, siendo las 04:00pm.-
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna Núñez.
KP02-V-2011-003971
MJPQ/JLN/Carolina Rosales.-
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