REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TRES (03) de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-000205
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DEMANDANTE: EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.223.929, asistido por la Abogado OSIRIS BENITEZ MARÍN , Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.849.
DEMANDADO: GLORIA MARIANELA PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.046, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, el cual se inicia con demanda con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.223.929, en contra de su cónyuge, ciudadana: GLORIA MARIANELA PEREZ DIAZ, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta el demandante en su libelo que en fecha veinte (20) de Agosto de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: GLORIA MARIANELA PEREZ DIAZ, y que de dicha unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mantuvieron una relación armoniosa, con desavenencias propias de un hogar; luego se fue profundizando dichas desavenencias haciendo la vida en común difícil, a raíz de una fuerte discusión mi cónyuge me pidió que me fuera de la casa sin permitirme que me llevara las pertenencias que hasta la fecha aun no he podido retirar. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana: GLORIA MARIANELA PEREZ DIAZ, ya identificada con fundamento en la causales 2da y 3ra del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha treinta (30) de Enero de 2012, ordenándose la notificación a la parte demandada, así como al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha quince (15) de Mayo de 2012, con la única comparecencia de la parte actora, insistiendo la misma en continuar con el presente procedimiento.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha primero (1º) de Junio de 2012, el Tribunal dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha trece (13) de Junio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano: EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.223.929, asistido por la Abogada OSIRIS BENITEZ MARÍN, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.849. Del mismo modo se dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada, ciudadana: GLORIA MARIANELA PEREZ DIAZ, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que le representare. Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios.
En fecha treinta (30) de Abril de 2013, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, se le da entrada y se fijó la audiencia oral y publica de juicio para el día veinticuatro (24) de Mayo de 2013, a las 08:45 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchados ese mismo día.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas; ni compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo que por estos hechos la parte actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): no asistieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar l que ha bien tenga en el presente caso.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente que se encuentra presente la parte actora ciudadano EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.223.929, debidamente asistido por la ciudadana OSIRIS BENITEZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.849. Por otra parte se deja constancia que la ciudadana GLORIA MARIANELA PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.046, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y GLORIA MARIANELA PEREZ DIAZ signada con el Nº 271, folio 09 vuelto, del año 1998 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, de la documental se evidencia el vinculo matrimonial existente entre las partes.
Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signadas con los Nºs 867, folio 443 frente, de fecha de Treinta (30) de Agosto de 2000, emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en relación a la del niño signada con el Nº 10717, de fecha de presentación veintiocho (28) de Julio de 2003, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los referidos ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.- Copia del documento de propiedad de la casa, ubicada en la urbanización Horizonte, sector Horizonte, sector G, Nº 10, la cual fue adquirida durante al unión matrimonial y la misma fue constituida como el domicilio conyugal de los cónyuges, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Firma Unipersonal “CYBERNET.COM” emanada del Registro Mercantil Segundo del estado Lara: la cual esta inscrita de fecha 12 de Abril de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 5-B, de la misma se evidencia que dicha Firma Mercantil fue constituida dentro de la unión matrimonial. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Copias certificadas del asunto signado con el Nº KP02-V-2007-4341 relacionado con el Régimen de Convivencia Familia, el mismo con una data del año 2007, solicitado por el progenitor de los niños, el cual fue declarado con lugar en fecha 28/06/2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Del cual se evidencia que ambos progenitores no convivían en la misma residencia que servia de asiento al domicilio conyugal. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copias Simples del Expediente Nº 13-F10-VM-246-11 emanadas de la Fiscalia Decima del Estado Lara, en donde figura como denunciado el ciudadano EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y como denunciante la ciudadana GLORIA MARIANELA PEREZ.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparece la ciudadana EDITA DEL CARMEN CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 6.125.595, quien estuvo conteste y no contradictoria en conocer a los esposos RODRIGUEZ PEREZ, señalo que los conoce desde hace varios años, de la testimonial se desprende que el eje de esta controversia, es la falta de las atenciones maritales que se deben uno con el otro, afectivamente y materialmente, configurándose la causal segundo del articulo 185, del Código Civil Venezolano.
De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria con sus dichos afirmando que el actor fue abandonado por su cónyuge en los deberes afectivos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con su afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, la testigo demostró el abandono voluntario por parte de la demandada.
De la Declaración de Parte del demandante
Comparece a la evacuación la parte actora, ciudadano: EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, a lo que manifestó que la convivencia familiar fue con muchas desavenencias que impedían la vida en común, se propaga cada día mas fuertes las discusiones con su cónyuge.
Adminiculando los documentales promovidos se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: la CUSTODIA del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ a sus hijos se ratifica la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa signada con el Nº 3.050-2008, de fecha ocho (08) de agosto de 2008. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se ratifica la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial en la causa Nº KP02-V-2007-004341 de fecha veintiocho (28) de junio de 2011.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y GLORIA MARIANELA PEREZ DIAZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha veinte (20) de Agosto del año Un Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) bajo el Nº 271, Folio 09 VTO. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: la CUSTODIA del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ a sus hijos se ratifica la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa signada con el Nº 3.050-2008, de fecha ocho (08) de agosto de 2008. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se ratifica la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial en la causa Nº KP02-V-2007-004341 de fecha veintiocho (28) de junio de 2011.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase Copias Certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRES (03) días del mes de Junio del dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 214 -2013, siendo las 03:45 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
KP02-V-2012-000205
MJPQ/JL/andrea’.-
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