ASUNTO: KP02-V-2011-002693
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DEMANDANTE: JANETH COROMOTO ARROYO DE DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.460, de este domicilio asistido de la abg. MAIGUALIDA DEL CARMEN GUEVARA PERAZA., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.1595.
DEMANDADO: ALCIDES JOSE DUDAMEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.567, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha ocho (08) de agosto de 2011, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con demanda por motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana: JANETH COROMOTO ARROYO DE DUDAMEL, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano: ALCIDES JOSE DUDAMEL ROJAS, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha once (11) de agosto de 2011, acordándose la notificación del ciudadano demandado; en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, la secretaria del Tribunal dejo constancia que el día catorce (14) de diciembre de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado, siendo el consecuencia debidamente cumplida la formalidad, en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de reconciliación, en fecha diez (10) de febrero 2012, se celebro la audiencia de mediación dejándose constancia de la incomparecencia la parte demandada, encontrándose presente solo la parte actora, en fecha catorce (14) de febrero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha ocho (8) de marzo de 2012, se dejo constancia que venció el lapso de diez (10) días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación, en fecha quince (15) de marzo de 2012, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos: JANETH COROMOTO ARROYO VIVAS Y ALCIDES JOSÉ DUDAMEL, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.085.460 y 13.085.567, respectivamente, sin asistencia jurídica. En consecuencia, a fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes en juicio se fijo nueva oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciacion, en fecha dos (2) de abril de 2012, se dio inicio a la celebración de la audiencia de sustanciación con la comparecencia de las partes: JANETH COROMOTO ARROYO VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.085.460, asistida por la abogada: MAIGUALIDA GUEVA, y la incomparecencia del ciudadano: ALCIDES JOSÉ DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.567, sin abogado que lo representare incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha dos (2) de julio de 2012.
En fecha treinta (30) de abril de 2013, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día treinta (30) de mayo de 2013, a las 08:45 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incompareciendo la ciudadana demandada a la audiencia de sustanciación, y haciendo acto de presencia a la audiencia de juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario, siendo que por este hecho la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
Siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y verificado en las actas que conforman el expediente de la presente causa, el beneficiario no compareció a emitir su opinión en relación al presente asunto.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: JANETH COROMOTO ARROYO DE DUDAMEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.460, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio: MAIGUALIDA GUEVARA, inscrita en el IPSA Nº 161.595; por una parte; y por la otra, se deja constancia que no se encontro presente la parte demandada, ciudadano: ALCIDES JOSE DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.567, ni por si ni a través de apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habido dentro de la unión matrimonial: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signadas con los Nº 3836 y 12354, de fecha de presentación siete (7) de agosto del año 1997 y doce (12) de mayo del año 2005, ambos emanadas del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
2. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos: JANETH COROMOTO ARROYO DE DUDAMEL y ALCIDES JOSE DUDAMEL ROJAS, signada con el Nº 423, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2001, de los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho a través de la cual se evidencia la existencia de un vinculo conyugal que se pretende disolver.
3. Carta del Consejo Comunal donde da fe que el ciudadano demandado no reside en esa comunidad desde hace dos (2) años.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial que una vez que las partes contrajeron matrimonio mantuvieron una cohabitación intermitente por espacio aproximado de ocho (8) años, en donde el padre no tenia estabilidad laboral manteniéndose en la mayor parte del tiempo cesante. Ante ello la madre se vuelca al campo laboral a los fines de proveer de los recursos económicos al hogar, en especial para la alimentación de los hijos, siendo que la convivencia se volcó intolerante, inefectiva, ya que cada progenitor de alguna manera dejo de involucrarse efectivamente como pareja y como padres, iniciando la individualización de cada uno de sus respectivos quehaceres, en donde la madre pasaba gran parte laborando, y al llegar a su casa se encargaba de sus hijos, y el padre tendía a retirarse del hogar a proveerse recreación y salidas, omitiendo todo tipo de comunicación de pareja, llegando a la ruptura total.
DE LAS TESTIMONIALES:
Fueron evacuadas las testimoniales de la ciudadana: EDILSA CIRILA MONTERO Y MARIA DOMITILA YEPEZ, quienes fueron contestes en afirmar la ausencia del ciudadano demandado en el hogar de la parte actora de la presente causa.
De las deposiciones de la parte demandante se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria y con sus dichos afirmó que quiere divorciarse debido al abandono de su esposo, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones se procede a considerar la causal segunda invocada por la parte demandante, el abandono voluntario.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, solo por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, mas no así por la causal tercera, por cuanto esta no fue demostrada. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JANETH COROMOTO ARROYO DE DUDAMEL y ALCIDE JOSE DUDAMEL ROJAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001) bajo el Nº 423 folio 235 Vto. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece:
PRIMERO: la CUSTODIA de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre: ALCIDE JOSE DUDAMEL ROJAS, a sus hijos, se establece la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 859) mensuales, cantidad que representa el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial, en dinero en efectivo que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horarios de estudio y descanso, con respecto a la navidades serán, pasadas con el padre y el año nuevo y reyes con la madre y así de forma alterna, en lo referente a la vacaciones de semana santa y carnaval si semana santa lo pasan con la madre carnaval con el padre de manera alterna, el día del padre lo pasaran con el papa, el día del cumpleaños de la adolescente y del niño lo pasara con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre con ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares pasaran la primera mitad al lado de su padre y la otra mitad con su madre.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SEIS (6) días del mes de Junio del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna Núñez.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 217 -2013, siendo las 11:30 am.-
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna Núñez.
MJPQ/JLN/ Carolina R.-
KP02-V-2011-002693
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