REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto SEIS (06) de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-002914
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DEMANDANTE: DOMINGA CAROLINA SANCHEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.858.765.
ASISTIDA POR: La Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: MARIO LUIS PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.897.637.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* PALOMARES SANCHEZ, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, iniciándose con demanda con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: DOMINGA CAROLINA SANCHEZ MEDINA, ya identificada en contra del ciudadano: MARIO LUIS PALOMARES, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* PALOMARES SANCHEZ, de cuatro (4) años de edad, solicitando la madre custodia se sirva fijar cumplir con la obligación de manutención, en beneficio del prenombrado niño.
La presente demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, en la cual se ordenó citar al ciudadano, demandado: MARIO LUIS PALOMARES, en fecha catorce (14) de marzo de 2012, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha diez (10) de enero de 2012, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que no compareció el demandado, ciudadano: MARIO LUIS PALOMARES, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha dieciséis (16) de abril del 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda, en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana: DOMINGA CAROLINA SANCHEZ MEDINA, debidamente asistida de la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ, de igual forma se dejo constancia que el demandado, ciudadano: MARIO LUIS PALOMARES, ya identificado, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, para el día treinta (30) de mayo de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:00 de la tarde.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento el niño beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* PALOMARES SANCHEZ, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a su hijo, y como quiera que el beneficiario de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* PALOMARES SANCHEZ, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora ni a emitir su opinión con relación al presente asunto.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia que se encontró presente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ, quien actúa a instancias de la ciudadana: DOMINGA CAROLINA SANCHEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.858.765, quien no compareció personalmente al acto; por una parte y por la otra, se dejo constancia que la parte demandada, ciudadano: MARIO LUIS PALOMARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.897.637, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* PALOMARES SANCHEZ, el cual riela al folio tres (f. 3) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia el niño de autos.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- Informe de sueldo emanado por el Jefe de la Oficina de Derechos Fundamentales y Disciplina, Coronel Hermes del Jesús Hernández Marcano, del mismo se observa que el obligado tiene una relación de trabajo de dependencia, mediante la cual señala el salario que devenga y los demás beneficios laborales que percibe el ciudadano: MARIO LUIS PALOMARES, determinando así la capacidad económica para el sustento de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* PALOMARES SANCHEZ.
2.- Informe Social: se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el padre no ha asumido con propiedad el rol en el proceso de crianza y desarrollo del niño, no estando presente en la vida del mismo. Ante lo cual tal figura la ejerce un tío materno, que la ayuda en tal aspecto y como complemento de la madre en su día a día. Se tiene que la madre se percibe interesada, con deseo de aportar estabilidad integral al niño con el aporte real, efectivo del padre, para ofrecer al niño una vida lo menos limitada-restringida, en donde pueda aportarle lo mínimo básico para su desarrollo integral, tanto en el plano económico como el afectivo.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el niño esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: DOMINGA CAROLINA SANCHEZ MEDINA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al niño beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: DOMINGA CAROLINA MEDINA, antes identificada, en contra del ciudadano: MARIO LUIS PALOMARES, identificado en autos, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* PALOMARES SANCHEZ, en consecuencia: PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano y depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana: DOMINGA CAROLINA MEDINA para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* PALOMARES SANCHEZ, en todos los beneficios otorgados al ciudadano: MARIO LUIS PALOMARES por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano, por ser militar activo como son el bono escolar, bono de regalo navideño los cuales deben igualmente ser retenidos por el ente empleador Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano y depositada en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana: DOMINGA CAROLINA MEDINA.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Para garantizar el cumplimiento del pago de obligaciones de manutención se acuerda la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales generadas por el obligado alimentista en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra causa de terminación de la relación laboral y remitidas a este Tribunal a través de un cheque de gerencia. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 216 -2013, siendo las 03:00 pm
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2011-002914
MJPQ/JL/Carolina R.-
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