REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, SIETE (07) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-002805
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DEMANDANTE: ELIZABETH MERCEDES RODRIGUEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.386.121, domiciliada en la calle 07 con carrera 03 y 04, Barrio el Carmen, casa S/N de la ciudad de Barquisimeto - estado Lara.
ASISTIDA POR: La Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del estado Lara especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 170 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: JOSE LEONARDO YEPEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.590.591.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha doce (12) de agosto de 2011, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, por demanda con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH MERCEDES RODRIGUEZ TIMAURE, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSE LEONARDO YEPEZ CORTEZ, en beneficio del niño: LEOMAR JOPE YEPEZ RODRIGUEZ, de diez (10) años de edad, solicitando la madre custodia se sirva fijar cumplir con la obligación de manutención, en beneficio del prenombrado niño.
La presente demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, en la cual se ordenó citar al ciudadano, demandado: JOSE LEONARDO YEPEZ CORTEZ, en fecha veinte (20) de marzo de 2012, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha diez (10) de abril de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que no compareció el demandado, ciudadano: JOSE LEONARDO YEPEZ CORTEZ, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha dos (2) de mayo de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda, en fecha nueve (9) de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público abogado María de los Ángeles Martínez; la parte actora, ciudadana: ELIZABETH RODRÍGUEZ TIMAURE, así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano: JOSÉ LEONARDO YEPEZ RODRÍGUEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, por motivo de prolongación en fecha nueve (9) de julio de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha treinta (30) de abril de 2013, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, para el día treinta y uno (31) de mayo de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:45 de la mañana.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño beneficiario de autos: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a su hijo, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia que compareció la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, quien actúa a instancias de la ciudadana, ciudadana: ELIZABETH MERCEDES RODRIGUEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.386.121, quien se encuentra presente en este acto, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: JOSE LEONARDO YEPEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.590.591, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia simple de la partida de nacimiento del niño beneficiario de autos: LEOMAR JOPE YEPEZ RODRIGUEZ, el cual riela al folio tres (f. 3) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia el niño de autos.
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA:
Del Informe Social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial se desprende que el niño beneficiario de autos se aprecio aparentemente sano, se anexo constancia medica, estudiante de 3er grado, asimismo, se anexo evaluaciones escolares y constancia de estudio. La madre biológica manifiesta que no convive con el padre de su hijo, estuvieron de novios aproximadamente dos (2) años, luego que sale embarazada, el padre niega al niño, rechazando la paternidad de su hijo. Se aleja durante el embarazo, conoce al niño a los quince (15) días de nacido, desconociéndolo como hijo. La madre cría a su hijo sola, con ayuda de familiares maternos. El padre se ha negado asistir a la Fundación del niño, Fiscalia y Tribunales, a las notificaciones y audiencias de la presente causa manifestando que no tiene tiempo, ni interés para acudir a las citaciones, ni dinero para el niño.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el niño esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: ELIZABETH MERCEDES RODRIGUEZ TIMAURE, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al niño beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: ELIZABETH MERCEDES RODRIGUEZ TIMAURE, antes identificada, en contra del ciudadano: JOSE LEONARDO YEPEZ CORTEZ, identificado en autos, en beneficio de su hijo: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia:
PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00) mensuales, cantidad que equivale al treinta y CINCO POR CIENTO (35%) del Salario Mínimo Nacional actual decretado por el Ejecutivo Nacional, y publicado en Gaceta Oficial Nº 40.157 cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre, ciudadana: ELIZABETH MERCEDES RODRIGUEZ TIMAURE, para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, adicionales a la cuota mensual de obligación de manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre, ciudadana: ELIZABETH MERCEDES RODRIGUEZ TIMAURE.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos, deportivos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de junio del dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 218 -2013, siendo las 02:12 pm.-
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2011-002805
MJPQ/JL/Carolina R.-