República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
SOLICITUD Nro. A-0009-05.
SOLICITANTE: María Viña Perdomo Y María Mercedes Viña.
ABOGADA ASISTENTE: Víctor Manuel Montilla Vásquez.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LASACTAS PROCESALES
Este Juzgado observa que la presente solicitud de Titulo Supletorio, se inicio en fecha 13 de octubre de 2005 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Trujillo y se distribuyo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Trujillo, intentado por los ciudadanas MARIA AUXILIADORA VIÑA PERDOMO y MARIA MERCEDES VIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-2.616.016 y V-10.087.444, asistido por la Abog. VICTOR MANUEL MONTILLA VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°53.745, y en cuyo escrito explana: que en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ha venido realizando y fomentando unas mejoras y bienhechoras consistentes en una casa, ubicada en el sector panamericano de la población de Las Cocuizas, Municipio Miranda del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía de penetración de por medio Armando Arandia, SUR: vía de penetración, ESTE: vía de penetración de por medio del trapiche y OESTE: vía de penetración de por medio Armando Arandia.
En fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Trujillo, le da entrada, y le asigna la nomenclatura particular de ese Tribunal bajo el N° 264 y emplaza a la parte solicitante a consignar los documentos señalados en la solicitud.
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2012, en virtud de la declinatoria de competencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto cursante al folio 04, le da entrada a la presente solicitud y le asigna una nueva nomenclatura bajo el N° A-0009-05,.
En fecha 15 de febrero de 2012, este Sentenciador se Aboco al conocimiento de la presente solicitud, y ordena la notificación de la parte solicitante de dicho abocamiento.
Al folio 07 riela diligencia de fecha 21 de junio de 2012, presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual informó que se trasladó hasta la vivienda del solicitante para entregar la boleta de notificación de abocamiento, siendo infructuosa la práctica de la misma por cuanto le fue imposible dar con su residencia en consecuencia consignó a este Tribunal dicha boleta.
Tal como consta del folio 09 al 13, este Juzgador ordena la notificación mediante cartel a ser publicado en un diario regional “El Tiempo o Los Andes” y ordena librar dicho cartel en los términos acordados en auto de fecha 14 de febrero de 2013.
Posteriormente, el 22 de abril de 2013, este Sentenciador ordena agregar en copias certificadas, la página donde se evidencia la publicación del cartel de notificación conjuntamente con la pagina principal del diario “Los Andes”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fenecidos los lapsos a que se contrae la publicación cartelaria, sin que el querellante se hiciera presente por si sólo o a través de apoderado judicial, en consecuencia, este sentenciador lo tiene a derecho del abocamiento de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso sub judice se observa que las solicitantes del título supletorio presentaron el escrito ante el Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Trujillo, y este a su vez mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2005, emplazó a las solicitantes a consignar los documentos señalados en dicha solicitud, a fin de admitir o no la misma.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Así las cosas, constata este Tribunal que desde la fecha en que el anterior Tribunal de la causa ordenó consignar los documentos que se cimienta su pretensión, (14 de Octubre de 2005), la parte interesada, nunca lo hizo, por lo tanto no podía iniciar la sustanciación de la misma conforme al principio nemo iudex sine actor, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este Juzgador que de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la única y última actuación realizada por la parte interesada ocurrió en fecha trece (13) de Octubre de dos mil cinco (2005), con la presentación del escrito de solicitud ante el antiguo aquo, sin que la misma se interese hasta la presente fecha por gestionar su pretensión, así como tampoco se observa que después de la publicación cartelaria se haya hecho presente para hacer valer su pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de Abril de 2011, expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada DRA. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca. (i) Antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.
De lo anteriormente citado hay que reseñar que el interés procesal ha de manifestarse desde que se postula la pretensión y ha de mantenerse a lo largo del procedimiento, lo cual no ocurrió en el caso in comento, ya que las partes en detrimento del interés que deben tener en el transcurso del juicio, no realizaron actos de impulso procesal tales como (diligencias o escritos) lo que constituye una pérdida del interés procesal que conlleva al decaimiento y extinción de la instancia. Así se decide.-
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
En el caso de autos, hubo inacción prolongada de las solicitantes, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales que constituyen claramente una pérdida de interés, lo que se denota con sólo verificar que las solicitantes nunca consignaron en autos los documentos fundamentales de su pretensión, sino que solamente se limitaron a presentar escrito mediante el cual solicitan el otorgamiento de un titulo supletorio; activando así el Órgano Jurisdiccional, sin permitirle sustanciar el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que desde que fue presentado el escrito primigenio en fecha 13 de Octubre de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete años; observándose a todas luces una pérdida de interés que se verifica de pleno derecho y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen solicitudes y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando así el Decaimiento de Instancia por perdida de interés procesal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
UNICO
EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (TITULO SUPLETORIO), intentado por las ciudadanas MARIA VIÑA PERDOMO y MARIA MERCEDES VIÑA, plenamente identificadas en autos.-
Publíquese, regístrese y ofíciese
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los (13) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), 203° y 154°.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 3:15 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la solicitud respectiva. (Sol- A-0009-05).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
RRDR/jlra/Jah
Sol A-0009-05
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