República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º

EXPEDIENTE Nro. A-0039-98
PARTE DEMANDANTE: Napoleón Matheus Montilla.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Sandra Coromoto Peña Viloria y Helen Tamara Pérez Rangel.
PARTE DEMANDADO: Gloria Ramona González Vda. De Matheus.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Adán Becerra, María Paola Meléndez, Nancy Valecillos y Digna Valecillos.
MOTIVO: Acción Posesoria Restitutoria
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
NARRATIVA
En fecha 27 de Abril de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió por distribución, demanda presentada por motivo de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano NAPOLEON MATHEUS MONTILLA contra la Ciudadana GLORIA RAMONA GONZÁLEZ VIUDA DE MATHEUS, cursante dicha demanda de los folios 01 al 04 y su vuelto del presente expediente.
De los folios 05 al 15 y sus vueltos, corre inserto justificativo de testigos promovidos por la parte demandante, evacuado por el Juzgado de la Parroquia de los Municipios Valera y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Del folio 16 y siguientes riela solicitud de Inspección Judicial por ante el Juzgado de la Parroquia de los Municipios Valera y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02 de Marzo de 1998, solicitud interpuesta por las coapoderadas judiciales de la parte demandante, Abogadas SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y HELLEN TAMARA PEREZ RANGEL.
Al folio 21 y su vuelto, corre inserto poder otorgado por el demandante de autos ciudadano NAPOLEON MATHEUS MONTILLA, a las profesionales del derecho SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y HELLEN TAMARA PEREZ RANGEL, por ante la Notaría Pública Primera de Valera, bajo el N° 81, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
De los folios 23 al 53 riela Acta de Inspección Judicial practicada por el Tribunal ut supra, y sus respectivas fotografías, y al folio 54 consta resultados de dicha inspección.
Al folio 56 riela constancia expedida por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Trujillo, de fecha 21 de febrero de 1983, por medio de la cual hacen constar que el ciudadano NAPOLEON MATHEUS MONTILLA, era para ese entonces ocupante de un lote de terreno de dos hectáreas aproximadamente (2 Has).
En fecha 17 de Junio de 1998 la coapoderada judicial de la parte demandante Abog. SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, mediante diligencia consignó Reforma del Libelo anexando los recaudos correspondientes, lo cual riela de los folios 78 al 87 del presente expediente.
En fecha 27 de Mayo de 1998, el Juzgado de los Municipios Motatán, San Rafael de Carvajal y Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Comisionado mediante auto inserto al folio 70, se trasladó al lote de terreno objeto de la controversia, y verificando la presencia de las partes procedió a ejecutar el Amparo a la Posesión solicitado a favor del demandante de autos, cumplida como fue la presente comisión, la misa fue remitida mediante auto de fecha 17 de Junio de 1998, al Tribunal sustanciador de la causa.
Así las cosas mediante auto de fecha 14 de Julio de 1998, y vista la reforma de demanda presentada por la coapoderada judicial de la parte querellante, SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, el Tribunal sustanciador la admite, procediendo a ordenar en este sentido la citación de la parte querellada de autos.
Al folio 110, cursa diligencia presentada por la coapoderada judicial Abog. SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, mediante la cual solicitó la práctica de la citación por carteles de la parte querellada, en virtud que fue imposible la realización de la citación personal, según lo expresado mediante diligencia cursante al folio 99, presentada por el alguacil del Tribunal. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado declarándolo con lugar y por ende ordenó librar el cartel de citación de la parte querellada.
En relación a lo anterior la coapoderada judicial ut supra, expone mediante diligencia que consignó en fecha 23 de octubre de 1998, que aún, la parte querellada no se había dado por citada, por lo que solicitó se le fuera nombrado un Defensor Judicial para que defendiera sus intereses en la presente causa, inmediatamente en la misma fecha el Tribunal sustanciador le da respuesta a los solicitado mediante auto, y verificando lo expuesto por la profesional del derecho y vencido el lapso para que la parte querellada se diera por citada, el Tribunal procedió a Designar como defensor judicial de la parte demandada a la Abog. ANA MARÍA BAPTISTA, para lo cual se ordenó la notificación de la misma.
De seguida en fecha 29 de octubre de 1998, mediante diligencia consignada por la Abog. ANA MARÍA BAPTISTA, aceptó para ese entonces el nombramiento de defensora Ad-litem en el presente juicio, por lo que el Tribunal mediante auto ordenó librar la citación de la misma lo cual consta de los folios 121 al 123 y sus vueltos.
En fecha 01 de Diciembre de 1998, el profesional del derecho JOSÉ ADAN BECERRA, consignó poder otorgado por la demandada de autos, procediendo con el carácter de coapoderado judicial, dicho poder consta de los folios 126 al 129, asimismo y encontrándose la presente causa en estado de promoción y evacuación de pruebas, el coapoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas cursante al folio 131 y su vuelto.
Del mismo modo la coapoderada judicial de la parte querellante Abog. SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, en fecha 02 de Diciembre de 1998, presenta escrito de promoción de pruebas, cursante dicho escrito con sus recaudos de los folios 135 al 211 del presente expediente.
Al folio 214 cursa escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte querellada Abog. JOSÉ ADAN BECERRA, en el que procede a tachar a los testigos promovidos por la parte querellante, y al folio 216 cursa escrito mediante el cual formalizó dicha tacha, siendo admitida por el Tribunal sustanciador en auto de fecha 15 de diciembre de 1998.
A los folio 218 y 236 del presente expediente, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de diciembre de 1998, por el coapoderado judicial de la parte querellada, junto con recaudos anexos, cuyo escrito y recaudos son admitidos mediante auto de la misma fecha.
En este orden de ideas al folio 246, consta escrito presentado por el mismo coapoderado judicial de la parte querellada, promoviendo en dicho escrito testimoniales juradas de los testigos.
A los folios 265 y 217, se encuentra inserto justificativos de testigos promovidos por la parte querellante de autos, por ante la Notaría Pública Primera de Velera del Estado Trujillo, asimismo el Tribunal comisionado para la evacuación de los testigos de la parte querellante, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Valera y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto ordena oír declaraciones de los testigos promovidos por dicha parte, cuya comisión y declaraciones constan de los folios 273 y 290 del presente expediente.
En fecha 05 de Mayo de 2000, mediante diligencia consignada por los apoderados judiciales JOSÉ ADAN BECERRA y SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, el primero de la parte querellada y la segunda de la parte querellante, quienes con dicho carácter, procedieron a darse por notificados en el presente juicio, asimismo solicitaron en la misma diligencia el abocamiento del Juez en la presente causa.
En este sentido, el Abog. ELIAS GUERRA, Juez Provisorio de dicho Tribunal, mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2000, se Abocó al conocimiento de la presente causa, decretando la continuación de la misma, igualmente por auto cursante al folio 304, decretó la reanudación de la misma, ordenando de tal manera la notificación de las partes.
Posteriormente vista la designación del Abog. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ, como juez accidental, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se Abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, cursante al folio 319, decretando la reanudación de la causa mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2005.
En corolario, por cuanto en fecha 20 de Diciembre de Dos Mil Once se constituyó y se instaló este juzgado, creado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre de 2008, según consta en RESOLUCIÓN N° 2008-0051, y en virtud que, en fecha 20 de Mayo de 2011 el suscrito Juez Abog. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES, fue designado como Juez provisorio por la Comisión Judicial y juramentado por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Diciembre de 2011, se le da entrada al Expediente N° 21647, signándole la nomenclatura particular de este Tribunal bajo el N° A-0039-98, mediante auto de fecha 18 de Enero de 2012, cursante al folio 336, asimismo el Juez Provisorio de Abocó al conocimiento de la presenta causa, en fecha 23 de Febrero de 2012, ordenando la notificación de las partes.
Riela al folio 340, diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte querellada, Abog. JOSÉ ADAN BECERRA, mediante la cual se da por notificado del Abocamiento ut supra, solicitando a su vez la notificación de la coapoderada judicial de la parte querellante Abog. SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, quien fue notificada según consta al folio 341 del presente expediente, quedando en este sentido ambas partes a derecho del presente juicio.

MOTIVA:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el doce (12) de Marzo de 2012, (ver folio 141) hasta el día de hoy 14 de Junio de 2013, las partes no han realizado gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido más de un año (01) año entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, pues de las actas se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en los artículos antes citados, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA intentado por el ciudadano NAPOLEÓN MATHEUS MONTILLA, en contra de la ciudadana GLORIA RAMONA GONZÁLEZ VDA. DE MATHEUS, identificados en autos.

SEGUNDO: Se levanta y en consecuencia se deja sin efecto la medida de AMPARO A LA POSESIÓN decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 27-04-1998 y ejecutada por el Juzgado de los Municipios Motatán, San Rafael de Carvajal y Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de mayo de 1998.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 3:25p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0039-98).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE

EXP A-0039-98
RRDR/jlra/ra