República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º

SOLICITUD Nro. A-0002-04
PARTE SOLICITANTE: MAINOLFI GIOVANNA.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO RONDÓN GRATEROL
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 18 de Noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibió por la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO intentada por GIOVANNA MAINOLFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.176.447 domiciliada, en el Asentamiento Campesino Los Negros, municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, asistida por el ABOG. DOMINGO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°43.999 y en cuyo escrito señala: que ha venido realizando y fomentando desde hace un tiempo unas mejoras y bienhechuras construidas con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal en tierras propiedad del I.N.T.I, en una parcela signada con el Nº LN-186-A, ubicadas en el Asentamiento Campesino Los Negros, Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con carretera nacional Agua Viva- Mene Grande; SUR: mejoras de Yuseppe Mainolfi; ESTE: con bloquera Los Negros y OESTE: con mejoras de Leónidas Fernández.
En fecha 19 de Noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, recibió por distribución la presente solicitud dándole entrada a la misma, y emplaza al solicitante para que consigne los recaudos correspondientes en el libelo.
Tal como consta en diligencia de fecha 02 de Marzo de 2005, el solicitante consignó ante el Tribunal sustanciador, los recaudos de dicha solicitud, constituidos por: Primero: justificativo de testigos realizado por ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; Segundo: constancia de productora y explotación agrícola expedida por la prefectura del municipio Andrés Bello y Tercero: plano topográfico donde se encuentran las mejoras y bienhechurías.
En fecha 03 de Marzo de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a los fines de que otorgue autorización para el registro de las mejoras y bienhechurías de la parcela objeto de la presente solicitud, a lo cual en la misma fecha se libro dicho oficio, tal como se evidencia al folio 21.
Seguidamente el 17 de enero de 2012, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le da entrada a la presente solicitud y se le asigna la nomenclatura particular bajo el N° A-0002-04.
En fecha 16 de febrero este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente solicitud ordenando la notificación de la parte solicitante, sobre dicho Abocamiento.
Al folio 25 riela diligencia de fecha 14 de Agosto de 2012, mediante la cual el alguacil de este despacho informo que en fecha (09-08-2012), se dirigió al domicilio de la ciudadana GIOVANNA MAINOLFI con el fin de practicar boleta de notificación de abocamiento, la cual le fue imposible, ya que no pudo ubicar a la notificada de autos. En tal sentido consignó boleta de notificación a los fines legales correspondientes.
Siendo así, en fecha 14 de Febrero de 2013, este Juzgador ordena notificar a la parte solicitante ciudadano GIOVANNA MAINOLFI, mediante cartel a ser publicado en los diarios de mayor circulación regional (Los Andes o El Tiempo), para que dicho ciudadano se dé por notificado dentro de los 10 días de despacho mas 2 que se le conceden por el termino de la distancia siguientes a su publicación.
En fecha 21 de Marzo de 2013, este Tribunal ordenar librar el cartel de citación en un diario de mayor circulación regional.
Por último en fecha 17 de Abril de 2013 este juzgador ordena agregar copia certificada de la página donde se evidencia la publicación del cartel de abocamiento conjuntamente con la página principal de diario en el cual se publicó.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fenecidos los lapsos a que se contrae la publicación cartelaria, sin que la querellante se hiciera presente por si sólo o a través de apoderado judicial, en consecuencia, este sentenciador lo tiene a derecho del abocamiento de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso sub judice se observa que la solicitante del título supletorio presentó el escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción del Estado Trujillo, siendo distribuido para ese mismo Tribunal y este a su vez mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2004, emplazó a las solicitantes a consignar los documentos señalados en dicha solicitud, a fin de admitir o no la misma.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, observa este Juzgador que de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la única y última actuación realizada por la parte interesada ocurrió en fecha dos (02) de Marzo de dos mil cinco (2005), con la presentación de diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos de la solicitud, evidenciándose que la solicitante de autos se interese hasta la presente fecha por gestionar su pretensión, así como tampoco se observa que después de la publicación cartelaria se haya hecho presente para hacer valer su petición.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de Abril de 2011, expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada DRA. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca. (i) Antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.
De lo anteriormente citado hay que reseñar que el interés procesal ha de manifestarse desde que se postula la pretensión y ha de mantenerse a lo largo del procedimiento, lo cual no ocurrió en el caso in comento, ya que las partes en detrimento del interés que deben tener en el transcurso del juicio, no realizaron actos de impulso procesal tales como (diligencias o escritos) lo que constituye una pérdida del interés procesal que conlleva al decaimiento y extinción de la instancia. Así se decide.-
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
En el caso de autos, hubo inacción prolongada de la solicitante, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales que constituyen claramente una pérdida de interés, lo que se denota con sólo verificar que desde que se consigno la ultima diligencia en fecha 02 de Marzo de 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho años; observándose a todas luces una pérdida de interés que se verifica de pleno derecho y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen solicitudes y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando así el Decaimiento de Instancia por perdida de interés procesal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
UNICO
EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (TITULO SUPLETORIO), intentado por la ciudadana MAINOLFI GIOVANNA, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.447.
Publíquese, regístrese y ofíciese
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los (17) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), 203° y 154°.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 3:15 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la solicitud respectiva. (Sol- A-0002-04).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
RRDR/jlra-
Sol A-0002-04