República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º

SOLICITUD Nro. A-0018-10
PARTE SOLICITANTE: Germán Federico Araujo Ramírez.
MOTIVO: Medida de Protección Cautelar Agraria.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
NARRATIVA
En fecha 14 de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR AGRARIA, intentada por GERMAN FEDERICO ARAUJO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.094.112, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente asistido por el ABOG. JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 105.897, recayendo por distribución su conocimiento, al Juzgado Tercero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien por auto de fecha 20 de Octubre de 2010, le da entrada a la misma, y en consecuencia ordenó emplazar al solicitante a consignar los recaudos especificados en la solicitud, a fin de admitir o no la misma.
En dicha solicitud señala entre otras cosas, el peticionante, que por hechos público, notorios y comunicacionales, las lluvias causaron innumerables crecientes de los caudales de quebradas, ríos, nacientes, entre otros, que a su vez causaron daños a viviendas, predios, carreteras, en general, causando esto temor y la necesidad de efectuar la presente solicitud de protección de cultivos, sobre un lote de terreno ubicado entre los Cerrillos y el Molino, carretera Valera-La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo, con una extensión de Setenta Mil metros cuadrados (70.000mts2) aproximadamente cuyos linderos son: NORTE: hacienda propiedad de los herederos de Germán Ramírez González, SUR: terrenos de los herederos de Germán Ramírez González sembrados por Juan Vicente Ramírez Granadillo, ESTE: El río Momboy y parte de la carretera Valera- La Puerta y OESTE: Los Peinados del Cerro. Asimismo expresó el solicitante que dicho lote de terreno para el momento de la solicitud se encontraba en estado productivo, y por su ubicación es cercano a los lugares más afectados por las lluvias de aquel entonces, así como a los focos más cercanos de invasión, por lo que consideró ello un temor fundado sobre los daños que pudieran producirse sobre la continuidad de la producción agroalimentaria, además de posibles daños ambientales.
En este orden de ideas fundamentó la presente solicitud en los artículos 15, 17, 22, 152, 167, 186, 197, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 197 y 243 del cuerpo legislativo en comento.
Ahora bien, en virtud que por cuanto este Tribunal Agrario, fue creado por el Tribunal Supremo de Justicia, según consta en Resolución N° 2008-0051, este Juzgado le da entrada a la presente solicitud por declinatoria de competencia signándole la nomenclatura particular del mismo bajo el N° A-0018, para la sustanciación de la misma.
En este orden de ideas mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, ordenando así la Notificación de la parte solicitante.
Al folio 11 riela auto mediante el cual se ordena la notificación mediante cartel a la parte solicitante, puesto que la misma no pudo realizarse conforme a lo que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine.
Por último en fecha 21 de Marzo de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual se ordenó librar el cartel en los termino acordados en el auto antes referido, y en la misma fecha fue librado dicho cartel, el cual cursa de los folios 13 al 15 y una vez publicado fue agregada a las presentes actuaciones en copia certificada, tan como costa a los folios 16 al 18.
MOTIVA:
Así las cosas, observa este Juzgador que de una revisión minuciosa a la presente solicitud se constata que la última actuación realizada por la parte interesada ocurrió en fecha 14 de Octubre de 2010, a través del escrito de solicitud de Medida de Protección Cautelar Agraria, y desde esa fecha hasta hoy 19 de Junio de 2013, han transcurrido más de tres (03) años sin que la parte se interese en impulsar su petición así como tampoco se observa que después de la notificación del abocamiento de quien suscribe haya tenido interés en seguir gestionando su pretensión.
En este sentido, la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de Abril de 2011, expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada DRA. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca. (i) Antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

“…Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar...”.

Ahora bien establecido en anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte del solicitante de autos ciudadano GERMAN FEDERICO ARAUJO RAMIREZ, en darle impulso procesal a su petición, evidenciándose que dicho ciudadano tiene más de tres (03) años, que no realiza ningún acto (escrito, diligencia) de impulso procesal, considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el decaimiento del procedimiento por perdida del interés en su solicitud. Así se decide

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
UNICO
EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR AGRARIA intentado por el ciudadano, GERMAN FEDERICO ARAUJO RAMIREZ plenamente identificados en autos sobre el lote de terreno ubicado entre los Cerrillos y el Molino, carretera Valera la Puerta del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: hacienda propiedad de los herederos de Germán Ramírez González, SUR: terrenos de los herederos de Germán Ramírez González sembrados por Juan Vicente Ramírez Granadillo, ESTE: El río Momboy y parte de la carretera Valera- La Puerta y OESTE: Los Peinados del Cerro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013), 203° y 154°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (19) de Junio de dos mil Trece (2013), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la solicitud respectiva. (SOL. A-018-10).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
RRDR/jlra/ra
SOLICITUD: A-0018-10