República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nro. A-0037-96.
PARTE DEMANDANTE: HEREDEROS DEL DE CUJUS JESÚS RAMON VALERO IBARRA.
APODERADO JUDICIAL DEL COHEREDERO VALERO VILORIA JESÚS JAVIER: ABOGADO MÁXIMO RANGEL.
PARTE DEMANDADA: VALERO VILORIA JESÚS JAVIER, SUCESIÓN DE HERNÁN PEREZ y KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO VALERO VILORIA JESÚS JAVIER: ABOGADO MÁXIMO RANGEL.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH: ABOGADO JOSÉ ADAN BECERRA
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA
FALLO INTERLOCUTORIO.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal observa que el presente procedimiento se inició con la interposición de la demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de Julio de 1996, incoada por el ciudadano VALERO IBARRA JESÚS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.391.115, debidamente asistido por el abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.740, en contra del ciudadano VALERO VILORIA JESÚS JAVIER, GLADYS PEREZ RAMIREZ, HERNAN PEREZ RAMIREZ y PEDRO PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.172.095, 4.665.912, 2.618.011, 5.108.502, y contra el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 16 de Julio de 1996 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo admite la presente demanda y le da el curso legal correspondiente.
Posteriormente el extinto Tribunal de la causa profirió sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente, Primero: declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada, Segundo: dejó sin efecto la medida de secuestro dictada en fecha 30 de Julio de 1996, Tercero: ordenó colocar en posesión a los demandados de autos, Cuarto: condenó en costas al accionante, ciudadano Jesús Ramón Valero Ibarra. Tal como consta del folio 932 al folio 996.
Ahora bien, el demandado de autos apeló de la decisión antes aludida y una vez remitida al Tribunal de alzada, éste se pronunció en fecha 26 de Mayo de 1998, de la siguiente manera; Primero: declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta, y Segundo: declaró firme la sentencia definitiva dictada por el anterior a quo en fecha 18 de Diciembre de 1997.
Contra la decisión proferida por el Tribunal de alzada en fecha 26 de Mayo de 1998, el coapoderado judicial del querellante de autos anunció recurso de casación, el cual no fue oído por el ad quem, y ante tal negativa recurrió de hecho del fallo antes reseñado y la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de fecha 04 de Marzo de 1999, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto y ordenó darle la tramitación de ley correspondiente al referido recurso.
Luego de la entrada en vigencia del Texto Constitucional vigente la Sala de Casación Civil perdió su competencia y le fue atribuida a la Sala de Casación Social del novísimo Tribunal Supremo de Justicia en la cual la mencionada Sala mediante decisión de fecha 01 de Junio de 2000 declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, declaró nulo el fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el Juez Superior que resultara competente dictara nueva sentencia subsanando el vicio en que incurrió.
Este Tribunal constata la muerte del ciudadano Jesús Ramón Valero Ibarra según se desprende de la copia certificada del acta de defunción que riela al folio 1202 del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 03 de Abril de 2008, el Tribunal Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró el decaimiento de la perdida de interés, y por ende extinguida la Segunda Instancia.
De regreso el expediente al Tribunal de origen el abogado José Adán Becerra entre otras cosas solicita se homologue la cesión de derechos litigios que cursa del folio 1270 al folio 1272 y se proceda a la ejecución de la sentencia; pedimento éste que fue negado por él a quo en fecha 26 de Noviembre de 2008, y ante tal negativa el referido abogado apeló de dicha decisión mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008.
Cabe resaltar que con respecto a la apelación intentada por el abogado José Adán Becerra el Tribunal de alzada se pronunció en los siguientes términos: Primero: declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado José Adán Becerra; Segundo: revocó parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 26 de noviembre de 2008. Tal como consta del folio 1502 al folio 1519.
Así mismo el abogado Máximo Rangel mediante diligencia inserta al folio 1374 del presente expediente, apeló del auto dictado por el antecesor Tribunal de la causa en fecha 10 de Marzo de 2009.
Contra la decisión proferida por el Tribunal de alzada en fecha 13 de Mayo de 2009, el coapoderado judicial del querellante de autos anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2009, el cual fue oído por el ad quem y remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria; la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado puesto que el recurrente no presentó su formalización en el lapso correspondiente y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
Con respecto a la apelación ejercida en fecha 18 de Marzo de 2009 por el abogado Máximo Rangel, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se pronunció de la siguiente manera; Primero: declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el referido abogado; Segundo: revocó parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de Marzo de 2009; Tercero: ordenó la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Hernán Pérez Ramírez. Tal como consta del folio 1587 al folio 1600.
Así las cosas, el abogado Máximo Rangel en representación del codemandado Jesús Javier Valero Viloria anunció Recurso de casación mediante diligencia inserta al folio 1601, contra la sentencia dictada por la alzada en fecha 03 de Junio de 2009, siendo éste admitido por esa superioridad y remitido el presente expediente a la Sala de Casación social del Máximo Tribunal el cual mediante decisión de fecha 11 de Agosto de 2009, declaró Inadmisible el Recurso de Casación propuesto por el referido abogado en contra de la decisión dictada por el ad quem en fecha 03 de Junio de 2009 y en consecuencia Revocó el auto dictado por la referida alzada en fecha 17 de Junio de 2009.
Puesto que en fecha veinte de Diciembre de dos mil once se constituyó este Juzgado, creado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho, este Tribunal recibe el presente expediente por declinatoria de competencia del antiguo Tribunal de la causa; y para la fecha 29 de Febrero de 2012, quien aquí se decide se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes.
A derecho como se encuentran las partes del abocamiento de quien suscribe y en vista de las reiteradas diligencias presentadas por el apoderado judicial del codemandado Jesús Javier Valero Viloria, abogado Máximo Rangel en las cuales solicita la ejecución voluntaria del fallo; en tal virtud este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2012, consideró necesario que para pronunciarse sobre ese pedimento debería previamente realizar una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente controversia.
En este sentido, este Tribunal se Trasladó y Constituyó el día 18 de Octubre de 2012 en el lote de terreno objeto del presente juicio, en el cual dejó constancia de lo siguiente: de la existencia de vegetación arbórea, arbustiva y herbácea; de la existencia de un cerco con alambre de púa y estantillo de madera observados por los linderos SUR-ESTE; así mismo dejó constancia de que no se observo ningún tipo de actividad agrícola en el lote de terreno inspeccionado.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, este Tribunal produjo sentencia interlocutoria en la cual ordenó la publicación de un edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos Hernán de Jesús Pérez Ramírez, y Jesús Ramón Valero Ibarra, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el lapso de los 60 días otorgado en el edicto, este Tribunal proveería respecto a la ejecución de la sentencia conforme a la Ley.
Tal como consta del folio 1728 al folio 1765, el abogado Máximo Rangel consignó las publicaciones del edicto, las cuales rielan en recortes de prensa de los diarios El Tiempo y Los Andes.
Del folio 1766 al folio 1771, cursa escrito presentado por el ciudadano Kamel Al Abdallah Al Abdallah, asistido por la abogada Cecilia Carolina Martínez, en la que entre otras cosas expuso. Primero: solicitó se Reponga la Causa al estado en que tuvo lugar el abocamiento, arguyendo que no fue legalmente notificado del abocamiento de quien suscribe. Segundo: pidió se tenga como cesionario de los derechos litigiosos de los ciudadanos Gladys del Carmen Pérez y Pedro Ignacio Pérez, conforme a la sentencia homologatoria en la que se le da el carácter de querellado. Tercero: solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de abocamiento conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: requirió copias certificadas de los folios 1669, 1672 y 1673. Quinto: solicitó se oficie al SAIME y CNE, a los fines de que informen al Tribunal, el estado actual y domicilio de los ciudadanos Yaneth Valero, Alexander Valero y Alba Mireya García Uribe y Julio Cesar Valero Viloria, Gabriela Valero Viloria, asimismo solicitó se oficie al Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, con el objeto de que envíen a este Tribunal copia certificada de defunción de la ciudadana Gabriela Valero Viloria.
En vista del escrito anteriormente reseñado, el abogado Máximo Rangel, presentó escrito de fecha 10 de Junio de 2013, en el cual rechaza los alegatos esgrimidos por el ciudadano Kamel Al Abdallah Al Abdallah, pues alega que el mencionado ciudadano trata de confundir al Tribunal en cuanto a la ejecución definitiva, y que la reposición de la causa debe ser declarada con lugar por cuanto las partes fueron notificadas del abocamiento y el mencionado no apeló en ningún momento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2012, asimismo solicita se le nombre defensor ad litem a los herederos de la sucesión de Miguel Pérez, y se proceda a la ejecución voluntaria del fallo.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal luego del estudio minucioso de este expediente y visto el escrito de fecha 05 de Junio de 2013, y el escrito de contrarréplica de fecha 10 de Junio de 2013, pasa este sentenciador a pronunciarse al respecto, previas las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 05 de Junio de 2013, el ciudadano Kamel Al Abdallah Al Abdallah, asistido por la abogada Cecilia Carolina Martínez, entre otras cosas expuso. Primero: solicitó se Reponga la Causa al estado en que tuvo lugar el abocamiento, arguyendo que no fue legalmente notificado del abocamiento de quien suscribe. Segundo: pidió se tenga como cesionario de los derechos litigiosos de los ciudadanos Gladys del Carmen Pérez y Pedro Ignacio Pérez, conforme a la sentencia homologatoria en la que se le da el carácter de querellado. Tercero: solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de abocamiento conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: requirió copias certificadas de los folios 1669, 1672 y 1673. Quinto: solicitó se oficie al SAIME y CNE, a los fines de que informen al Tribunal, el estado actual y domicilio de los ciudadanos Yaneth Valero, Alexander Valero y Alba Mireya García Uribe y Julio Cesar Valero Viloria, Gabriela Valero Viloria, asimismo solicitó se oficie al Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, con el objeto de que envíen a este Tribunal copia certificada de defunción de la ciudadana Gabriela Valero Viloria.
En cuanto al primer pedimento: entiende este sentenciador, que tanto el actor como el demandado y los demás que comparezca en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio que constituyen en el área correspondiente al Tribunal ante el que se hacen parte en juicio, conforme con lo establecido por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido.
Se estima oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el Expediente Nº 01-0906, de fecha 22 de Junio de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual se estableció el siguiente criterio:
“…la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez, pudiese producir violación al derecho a la defensa, sin embargo, para que tal violación se configure, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso, efectivamente, en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de lo contrario, el recurso procesal sería inútil debido a que la situación procesal seguiría siendo la misma. De esta manera se ha establecido:
“...Atendiendo a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa constituye una conducta omisiva, puesto que la juez efectivamente se avocó al conocimiento de la causa en curso, sin ordenar la notificación de las partes, y, transcurrido el lapso por ella previsto, procedió a dictar sentencia.
Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma….”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2011, dictada en la causa Nº 10-1008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, manifestó el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien la accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez Octavo de Primera Instancia, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no consta ni alega que efectivamente el referido Juez se encontrare incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma. La anterior apreciación queda corroborada adicionalmente, dado los términos en que mediante escrito del 13 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Marisol del Carmen Vargas Jaimes recusó al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, pues lejos de alegar una causal de recusación preexistente al acto de juzgamiento en que supuestamente se encontraba el juzgador para hacer valer su incompetencia subjetiva, fundamentó la misma en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.

Ciertamente, el haber emitido opinión sobre lo principal del pleito constituye una causal para que un juez se aparte del conocimiento de la causa, sin embargo para que esta prospere como causal de inhibición o recusación, es ineludible lógicamente que la opinión haya sido emitida antes de haberse pronunciado el fallo, pues de no ser así, la misma resulta, como bien lo decidió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmisible.

Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la ciudadana Marisol del Carmen Vargas Jaimes del abocamiento al conocimiento de la causa del Juez César Mata Rengifo, sin embargo, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa de recusación alegada, según lo refiere la recusante surgió con posterioridad al acto de juzgamiento.
Por tanto, estima esta Sala que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, pues la sentencia dictada por el Juez denunciado como agraviante, no ocasionó una violación al debido proceso de carácter constitucional que amerite protección por vía del amparo, tal como fue apreciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial al declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que esta Sala confirma el fallo dictado, el 19 de agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior. Así se decide…”
Ahora bien, este Tribunal constata que si bien en la boleta de notificación del ciudadano Kamel Al Abdallah Al Abdallah, al momento de dictarse el abocamiento de quien suscribe, ordenó notificarle para que tuviera conocimiento de tal acto procesal, palpando este Juzgador que no se observó un domicilio procesal legalmente constituido, púes el ciudadano Kamel Al Abdallah Al Abdallah, al hacerse parte en el juicio con la cesión de los derechos litigiosos, debió constituir un domicilio procesal por cuanto es su obligación conforme a lo estatuye el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pero también es cierto que podía establecer o modificar su domicilio en cualquier fase del juicio, por tal razón, quien aquí decide para los efectos de la notificación del abocamiento, sustrajo el domicilio procesal del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano Kamel Al Abdallah Al Abdallah, en fecha 20 de Mayo de 2009, el cual cursa al folio 1548 y su vuelto. En tal sentido si el mencionado ciudadano ya no tuviere ese mismo domicilio o quisiere constituir uno nuevo, debió suministrar la dirección correspondiente o asistir periódicamente al Tribunal, como es su obligación de Ley, pues el Tribunal no puede suplir las faltas de las partes que no cumplen con sus obligaciones en el juicio.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2003, Magistrado-ponente José Manuel Delgado Ocando:
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En este orden de ideas, La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 06 de abril de 2001, ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, C.a. Diario Panorama, Exp. Nº 00-2779, Sentencia Nº 0479; dejó sentado lo siguiente:
Considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, así se conoce una dirección donde citar o notificar unas de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al Art. 174 antes aludido…
En este mismo orden de ideas, se observa que luego del abocamiento de quien suscribe, no se ha decidido incidencia algunas que cause gravamen irreparable a ninguna de las partes, y menos que vaya a soslayar algún derecho, pues para que la falta de notificación, que no es el caso, constituyera una violación de la garantía constitucional de derecho a la defensa; no obstante considera este Tribunal que para configurarse tal violación, es necesario que efectivamente quien aquí decide, se encontrara incurso en algunos de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, lo que no ocurre en el caso de autos, y por tanto, no ha de prosperar la reposición de la causa solicitada. Así se decide.-
En relación al segundo Pedimento: este Tribunal tiene como cesionario de los derechos litigiosos de los ciudadanos Gladys del Carmen Pérez y Pedro Ignacio Pérez, al ciudadano Kamel Al Abdallah Al Abdallah, es decir, como demandado de autos y titular de los derechos y acciones de los antes mencionados, conforme a la sentencia de la alzada de fecha 25 de Mayo de 2009, y la homologación que de tales derechos realizara el anterior Tribunal de la causa en fecha 08 de Octubre de 2009. Así se decide.-
En atención al tercer Pedimento: este ya fue resuelto en el primer pedimento, es decir, al no proceder la Reposición de la Causa, no puede este Tribunal decretar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la consecuencia necesaria de la reposición de la causa es la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales a partir del acto irrito, o desde donde se haya generado la causal de nulidad. Así se decide.-
Respecto al cuarto Pedimento: este Tribunal le concede las copias certificadas solicitadas conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda expedir las mismas por ante la secretaria de este Juzgado. Así se decide.-
En cuanto al quinto Pedimento: este Tribunal informa que respecto a los herederos del de cujus Jesús Ramón Valero Ibarra, ya se les libró el edicto respectivo conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que se hagan presente en el juicio, tal como consta del 1730 al folio 1765, y por tanto no es procedente lo solicitado. Así se decide.-
Igualmente solicita se oficie al Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines que envíen a este Tribunal copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Gabriela Valero Viloria; al respecto este Tribunal le informa que es obligación de las partes hacer saber al Tribunal de la muerte de algún litigante en forma fehaciente para que el juzgador tome las medidas a que haya lugar y la falta de esta obligación impuesta por el legislador a las partes, no puede ser suplida por el Juez, conforme al principio nemo iudex sine actore consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Explanadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decreta:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Reposición de la Causa solicitada por el ciudadano Kamel Al Abdallah Al Abdallah, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: PROCEDENTE lo concerniente al reconocimiento solicitado por el ciudadano Kamel Al Abdallah Al Abdallah como cesionario de los derechos litigiosos de los ciudadanos Gladys del Carmen Pérez y Pedro Ignacio Pérez, es decir, como demandado de autos y titular de los derechos y acciones de los antes mencionados, conforme a la sentencia de la alzada de fecha 25 de Mayo de 2009, y la homologación que de tales derechos realizara el anterior Tribunal de la causa en fecha 08 de Octubre de 2009
TERCERO: IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano Kamel Al Abdallah Al Abdallah, en cuanto a la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de abocamiento.
CUARTO: PROCEDENTES las copias certificadas solicitadas por el ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda expedir las mismas por ante la secretaria de este Juzgado.
QUINTO: IMPROCEDENTES la solicitud de oficiar al SAIME, CNE y Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, realizada por el ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah, plenamente identificado en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

 ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy 27 de Junio de dos mil Trece (2013), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0037-96).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE