REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Sabana de Mendoza, veintiocho (28) de Junio de 2012
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 25 de junio de 2012, presentada por la profesional del derecho Marlin Leandra Añez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 121.972, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica y amplia la solicitud de medida cautelar de protección a la siembra, al respecto este juzgador hace las siguientes consideraciones:
A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la apoderada judicial, este sentenciador hace referencia en lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que si bien es cierto dicha norma está referida a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales, no es menos cierto que cualquier Juez Agrario pueda utilizar dicha norma cuando así lo considere necesario en beneficio de la justicia; en tal sentido dicha norma establece textualmente lo siguiente:
Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión solo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Así mismo el criterio jurisprudencial patrio, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0140 de fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nº AA60-S-2009-000806, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció la obligación que tienen los jueces de fijar una audiencia oral previa cuando solicitan medidas en juicio, con el objeto de conocer la posición de las partes y al respecto señala lo siguiente:
“… Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectuó en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora solicitó la medida y amparo cautelar de forma conjunta con el recurso de nulidad, medidas que fueron negadas sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, sin efectuar el juez una audiencia oral en la que las partes expongan sus respectivas posiciones. Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara con lugar la presente apelación, ordenando en consecuencia al Tribunal de la causa fijar audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de que emita pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas. Así se resuelve…”
En base a la norma transcrita y al criterio jurisprudencial, considera este juzgador, que debe fijarse una audiencia oral con la finalidad de acordar o no la medida cautelar solicitada, y así dar cumplimiento con la normativa legal prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y acatando el criterio jurisprudencial traído a colación. Igualmente, por cuanto este juzgador observa que la parte demandada no se encuentra aún a derecho, en tal sentido, una vez esto ocurra se fijará la referida audiencia y se proferirá en su debida oportunidad la sentencia interlocutoria correspondiente. Así se declara.
EL JUEZ.
Abg. Rafael Ramón Domínguez Rosales
El SECRETARIO.
Abg. José Luis Rodríguez Andrade.
EXP. A-0022-2011
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