República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
Sabana de Mendoza 05 de Junio de 2013
203º y 154º
Por cuanto en fecha 23 de Abril de 2013, se recibió en este Tribunal el presente expediente de Amparo Constitucional, procedente del Juzgado Superior Agrario Accidental del estado Trujillo, al cual se le dio entrada en este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2013. Ahora bien, el presente procedimiento de Amparo Constitucional, surgió en contra de una decisión definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de acción posesoria restitutoria; observándose que el expediente en cuestión fue remitido a este Tribunal por declinatoria de competencia, signándosele la nomenclatura (A-0061-11), procediendo de manera preliminar este sentenciador en el presente asunto a Abocarse al conocimiento de la presente causa, y a derecho las partes de dicho abocamiento, se produjo sentencia Reponiendo la causa al estado de que este mismo Tribunal provea respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada en fecha 25 de Julio de 2009, decisión esta que fue apelada y remitido el expediente al Tribunal de alzada, el cual no ha regresado a este Tribunal; y en vista de que el abocamiento en este procedimiento autónomo de amparo constitucional, constituye una formalidad esencial imprescindible, y a los fines de preservar a las partes, el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el de garantizar a las mismas, el ejercicio de sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, contemplados en la Carta Magna en los artículos 21 y 26, razón por la cual, me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, y conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, o en su defecto, en la (s) persona(s) de su apoderados judiciales o defensor Público, este último mediante oficio, en sus respectivos domicilios procesales si lo hubiere. Se les advierte a las partes que una vez que conste en auto la última de las notificaciones aquí ordenadas, y practicadas de conformidad con lo establecido en el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, se les tendrá por notificadas a los fines legales pertinentes y vencido dicho termino de diez (10) días de despacho, mas el termino de distancia si lo hubiere, la causa se reanudará en el mismo estado en que se encontraba antes del abocamiento; pudiendo las partes a partir de dicho vencimiento hacer uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas y entréguese al Alguacil a los fines que practique las notificaciones ordenadas. Déjese constancia del presente auto en el “Libro Diario”.
El Juez Provisorio,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
El Secretario,
Abog. José Luis Rodríguez Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario,
Abog. José Luis Rodríguez Andrade.
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