REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2009-004568
DEMANDANTE: MARILUZ HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.536, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126.
DEMANDADAS: WUILMARYS VICTORIA y KHRISBELYS PAOLA GOYO HERNANDEZ, doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARILUZ HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.536, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, contra sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal admite la demanda y ordenó la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, a las niñas de autos y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios dieciséis y diecisiete (F. 16 y 17), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los folios veintisiete y veintiocho (F. 27 y 28), la consignación de la boleta de notificación practicada al Defensor Público Segundo de Protección, Extensión Barquisimeto.
En fecha 25 de Febrero de 2.013, comparece la ciudadana MARILUZ HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificada, y consigna diligencia mediante la cual expone de forma voluntaria que desiste de la presente acción de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2.013, se ordenó la comparecencia del Defensor Público Segundo de Protección, Extensión Barquisimeto, a los fines de que imponerlo del desistimiento formulado por la actora.
Cursa a los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres (F. 42 y 43), las resultas de la notificación practicada al mencionado Defensor Público.
Con esos antecedentes, esté Órgano Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana MARILUZ HERNANDEZ GONZALEZ, parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, y notificado como fue el Defensor Público del desistimiento respecto al Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, a tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana MARILUZ HERNANDEZ GONZALEZ. Así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, intentado por la ciudadana MARILUZ HERNANDEZ GONZALEZ, en contra de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000776-2013 y se publicó siendo las 02:52 p. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2009-004568
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