REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-003688

DEMANDANTE: YETSY LISBETH LOPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.611, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: DARWING PAUL TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.233, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
De los Hechos:
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, la ciudadana YETSY LISBETH LOPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.611, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito libelar en el cual solicita se determine un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su sobrino (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); por cuanto manifiesta que desde que su madre falleció, se le ha hecho muy difícil compartir con él, en virtud de que el padre del mismo, ciudadano DARWING PAUL TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.233, y de este domicilio, y la abuela paterna no le permiten la comunicación con el adolescente de autos. Anexo al escrito de demanda acompaña copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario de autos.
En fecha 22 de Febrero de 2.010, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y se ordenó la citación del demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios catorce y quince (F. 14 y 15), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a los folios dieciséis y diecisiete (F. 16 y 17), la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 05 de Abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto, por lo que se declaro desierto. Igualmente, en la misma fecha el Tribunal dejo constancia que el ciudadano DARWING PAUL TIRADO, no dio contestación a la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 16 de Abril de 2.010, el Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la actora en su escrito libelar y en consecuencia, dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
Seguidamente en fecha 26 de Abril de 2.010, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas de las Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas de las partes en juicio, así como la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 13 de Agosto de 2.010, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario de autos, se dejó constancia que el mismo no compareció, declarándose desierto el acto.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del Derecho.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo pariente por consanguinidad o afinidad del niño o adolescente. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del pariente respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre parientes y niños y adolescentes y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo, siendo éste un derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadano DARWING PAUL TIRADO, tal como se evidencia a los folios dieciséis y diecisiete (F. 16 y 17). De igual forma, se puede constatar que fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las mismas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada:

De la prueba del demandante:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio cuatro (F. 04), a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente cuya convivencia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hija. Asimismo, se determina la cualidad e interés que tienen las partes para actuar en el presente juicio.
• Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana GLADYS YUSMARY LOPEZ GUTIERREZ, en su condición de madre biológica del adolescente de autos, obrante al folio cinco (F. 05). Dicha documental se le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de un documento público emanado de una autoridad Civil quien le da fe pública con las solemnidades requeridas de ley.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.
Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, se considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aún más la decisión máxime cuando el Régimen de Convivencia Familiar solicitado es necesario para garantizar el desarrollo integral del mismo con su padre, aunado a que el roce del padre e hijos es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido la solicitud presentada por el progenitor de los mencionados adolescentes no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.
CUARTO: Ahora bien, se observa que no consta en autos las resultas del Informe Psicológico y Psiquiátrico ordenado practicar a las partes en fecha 26 de Abril de 2.010, por lo cual esta sentenciadora analiza las actuaciones de este asunto y se constata en autos que no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de practicar lo referidos informes, quedando evidenciado que las partes no alegaron ni demostraron algún hecho que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio; que impidiera el derecho de frecuentación que debe existir entre el niño de autos y su padre. En tal sentido, quien aquí juzga, en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
QUINTO: Es conveniente traer a colación el contenido del artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 388: Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
En tal sentido, el Interés Superior del beneficiario (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), también es apreciado por esta juzgadora, por cuanto es un derecho de éste el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su no solo a su padres biológicos sino también los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente, en este caso en especial a la tía materna del beneficiario de autos.
De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre e hijo, y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 7, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana YETSY LISBETH LOPEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano DARWING PAUL TIRADO; ambos identificados, en beneficio del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia la tía materna compartirá con el beneficiario de la siguiente manera: PRIMERO: La tía materna compartirá con su sobrino los días sábados y domingos cada quince (15) días, iniciando desde las 09:00 a. m. en el hogar paterno en forma personal hasta las 05:00 p. m. Aunado a esto, se establece que la tía materna podrá mantener comunicaciones telefónicas con el adolescente de autos durante los demás días. Así mismo se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con la tía materna, podrá visitar a su sobrino cualquier otro día en el domicilio paterno, para compartir con esta en el horario de 6:00 p. m. hasta las ocho 8:00 p. m. de la noche. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el adolescente beneficiario, la tía materna compartirá en Carnaval con su sobrina sin pernocta y el padre en Semana Santa, y en los años siguientes de forma alterna. TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el adolescente beneficiario, debe establecerse en lapsos y partes iguales con la tía materna y quien ejerce la custodia, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del adolescente, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido. CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con la tía materna, siendo que la convivencia de la niña con su progenitor durante el periodo de las vacaciones deben compartirse con la tía materna, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a. m. hasta las 07:00 p. m., el adolescente compartirá con la tía materna, debiendo ésta retornarlo al hogar paterno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el adolescente compartirá con el padre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. QUINTO: El día instituido como día del padre, el adolescente le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitor.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000779-2013 y se publicó siendo las 10:50 a. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2009-003688