ASUNTO: KP02-V-2008-001948
DEMANDANTE: TERESITA DE JESÚS ALVARADO VALERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.608.603, domiciliada en la Urbanización El Trigal, calle 01, con trasversales 07 y 08, casa Nº 5D-17 Cabudare, Estado Lara.
ASISTIDA: por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: THELUMAR JOSEFINA ROSALES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.369.527 y OMAR JOSE MELENDEZ SISIRUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.323.704.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, adolescente de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por solicitud de Colocación Familiar que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana TERESITA DE JESÚS ALVARADO VALERA, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Público de la Representante Fiscal, en beneficio de su nieto, adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual consignan copias certificadas del beneficiario, actas de entrevistas realizadas ante la Fiscalía, Este Tribunal admite la solicitud de conformidad con el artículo 177 parágrafo 1º, 396, 400, 126 y 127 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida Provisional de Colocación Familiar del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de la ciudadana TERESITA DE JESÚS ALVARADO VALERA, emplazar al ciudadano OMAR JOSE MELENDEZ SISIRUCA, padre biológico, la practica del Informe Integral en el hogar del solicitantes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; se dio por notificado mediante diligencias el padre biológico, folio 13. Obra a los folios 16, el acta de defunción de la madre biológica 24 al 36 y 59 al 61, el informe Psicológico y Social.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la custodia de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La custodia debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la custodia comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña y adolescente cuya colocación acoge.
Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. “Subrayado y negrillas nuestras”. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), siendo la familia quien tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, por cuanto lo que se persigue es reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con los niños, niñas y adolescentes.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: La ciudadana TERESITA DE JESÚS ALVARADO VALERA solicita la colocación familiar del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta no tener ninguna objeción de que esté en su hogar, y promete en cuidarlo y educarlo como si fueran su hijo, y por cuanto el padre biológico del referido adolescente expuso ante la Fiscalía del Ministerio Público, acepta la colocación familiar del adolescente en el hogar de su abuela materna para que lo cuide y lo eduque porque es quien ha asumido los atributos y deberes de la responsabilidad de custodia desde hace varios años, filiación establecida tal y como consta de la copia de su partida de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: Esta juzgadora observa que el padre biológico refleja y expone que de manera voluntaria la entrega del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su abuela materna, por cuanto ha señalado que está de acuerdo que su hijo conviva en el hogar de la abuela materna TERESITA DE JESÚS ALVARADO VALERA, y porque la abuela materna ofrece hogar para cuidarlo y educarlo como su hijo, por lo que debe valorarse las manifestaciones con todo el valor probatorio que hace emerger de la madre ante la Fiscalía 15º del Ministerio máxime si se trata de un ente integrante de este Sistema de Protección, la cual esta llamado a garantizar los derechos de los niños y adolescente, público y ratificado ante este tribunal, la cual es valorada de conformidad de la Libre Convicción Razonada del Juez, tipificado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano OMAR JOSE MELENDEZ SISRUCA, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 13. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, en consecuencia de ello le fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República, y así se establece.
TERCERO: Del Informe Social: se observó luego de las descripciones de las condiciones físico ambientales, se desprende de la visita domiciliaria la estrecha vinculación afectiva de los niños con el grupo familiar materno, e inclusive con el esposo de la tía materna, a quien llamaron papá en varias oportunidades.
Del Informe Psicológico: practicada al solicitante de la presente causa:
• Respecto a la abuela materna: personalidad normal, ajustada sin alteraciones emocionales profundas, la situación de duelo ha logrado superarla en las fases del duelo con fortaleza y comprensión del evento, le sostienen el haber estado con su hija y brindarle apoyo y afecto, ocuparse con responsabilidad y madurez de sus nietos, a quienes le brinda atención integral.
Dichos informes practicados a las partes en la Colocación Familiar, crea en esta juzgadora plena convicción sobre los hechos explanados a lo largo del proceso, siendo este valorado conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del cual se evidencia la opinión de una de las partes en cuanto a las necesidades que deben ser cubiertas para el crecimiento y desarrollo familiar, educativo, moral y cultural para con el adolescente, y así se decide.
De la opinión del beneficiario; comparece en fecha 20 de Enero de 2008 y esta juzgadora, en el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al hoy adolescente Héctor José, la cual fue de manera libre y espontánea, observándose al niño presenta un gran afecto hacia el grupo familiar donde se desenvuelve, ya que la identificación de patrones es muy arraigado, y el misma tiene buena relación con su grupo familiar, opinión la cual en el presente fallo será tomada en cuenta.
La medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 126 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puede ser aplicada por la autoridad competente (siendo en este caso esta Dependencia Judicial), en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derecho o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos. En el caso de marras la madre biológica fallece y el padre biológico otorga la colocación familiar de su hijo a la abuela materna los fines de garantizarle el derecho a ser criado en una familia, establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual el mismo establece la excepción a que sea criado en su familia de origen en aquellos casos que sea imposible o contrario a su interés superior, evidenciándose de la situación que origina la presente causa la imposibilidad de criarlo por parte de su padre biológico, aunque no ha dejado de compartir con el adolescente; adminiculado el informe integral, le crea a esta juzgadora convicción suficiente, y dada las situaciones y circunstancias antes mencionadas y por cuanto el adolescente debe ser protegido, este Tribunal debe proceder a dictar la presente Colocación Familiar y así se decide.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Declara CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, planteada por la ciudadana TERESITA DE JESÚS ALVARADO VALERA, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo cumplida en familia de origen extendida, específicamente en el hogar de la ciudadana TERESITA DE JESÚS ALVARADO VALERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.608.603, domiciliada en la Urbanización El Trigal, calle 01, con trasversales 07 y 08, casa Nº 5D-17 Cabudare, Estado Lara, y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza - Custodia y con ellos la facultad de poder representarlas en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, VEINTICINCO (25) de Junio de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000781-2013 y se publicó siendo las 11:15 a. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2008-001948
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