ASUNTO: KP02-V-2009-002329

DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN YEPEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.314.261, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. DAYANA RODRIGUEZ ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.204.

DEMANDADOS: ELIS CAROLINA GARCIA CASTILLO y CIBAY EFRAIN VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.319.220 y V-4.882.144 respectivamente y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: FILIACION - IMPUGNACION DE PATERNIDAD - REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA DESIGNACION DE UN DEFENSOR PUBLICO AL BENEFICIARIO DE AUTOS.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva a la demanda que por Impugnación de Paternidad incoa el ciudadano JOSE DEL CARMEN YEPEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.314.261, y de este domicilio, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, contra los ciudadanos ELIS CAROLINA GARCIA CASTILLO y CIBAY EFRAIN VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.319.220 y V-4.882.144 respectivamente y de este domicilio, mediante la cual manifestó que: “desde el año 2.002 mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ELIS CAROLINA GARCIA CASTILLO, up supra señalada, y en ese lapso procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pero una vez disuelta su relación concubinaria, la ciudadana demandada, fijó su residencia en la ciudad de Barquisimeto con el ciudadano CIBAY EFRAIN VIZCAYA, igualmente antes identificado, y posteriormente ambos ciudadanos comparecieron ante la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 2.005, a los fines de presentar como su hijo al beneficiario de autos”. Es por tal situación es que el ciudadano demandante solicita sea impugnada la paternidad con respecto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 09 de Junio de 2.009, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los demandados, la publicación de un Edicto y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Noviembre de 2.012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, indicando que la misma se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes en juicio, a los fines de informarlos el día y la hora que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
Certificadas las boletas de notificación debidamente firmadas por todas las partes en juicio, obrante a los folios veintiocho al treinta y tres (F. 28 al 3), se fijó oportunidad para la Audiencia correspondiente. Celebrada la Audiencia en Fase de Sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la Fiscal del Ministerio Público y no estando presente las partes e incorporando las pruebas documentales.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguiente:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257, que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2.000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2.001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, por constituir el litisconsorcio pasivo necesario, así como los lapsos que han de fijarse en el edicto materia de eminente orden público, toda vez que el llamado a todas aquellas personas interesadas a hacerse parte en el juicio ya sea a coadyuvar al actor o en calidad de demandados, es reiterado la jurisprudencia que equivale a la citación; y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la designación de un Defensor Público, en representación de los intereses de la niña de autos, la publicación del edicto y su posterior consignación a los fines del cómputo del lapso para dar contestación a la demanda así como para promover pruebas en la presente causa, lo que a su vez, genera inseguridad jurídica en la parte demandada, así como en los terceros interesados sobre a partir de cual momento le correspondería exponer en los autos su parecer sobre la demanda, así como la promoción de sus medios de prueba, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía está consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público.
Considerado lo anterior, por cuanto se evidencia en el presente caso, que existen intereses contrapuestos entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN YEPEZ PEREIRA, ELIS CAROLINA GARCIA CASTILLO y CIBAY EFRAIN VIZCAYA, todos ya identificados, y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidenciándose la existencia de un litisconsorcio pasivo, ésta Juzgadora está en el deber de actuar de oficio, y ordenar la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente al niño de autos.
Una vez que conste en autos la notificación y aceptación al cargo por parte del Defensor Público que al efecto se designe, y quede debidamente notificado y la aceptación del mismo; se procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.
Todo lo anterior, obliga a anular el auto de fecha 20 de Febrero de 2.013, referente a la fijación de la oportunidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación entre las partes, y a reponer la causa al estado de ordenar la designación de Defensor Público al beneficiario de autos.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de ordenar designarle DEFENSOR PUBLICO al niño de autos, a quien se librará boleta de notificación para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación al cargo y preste el juramento de Ley.
SEGUNDO: Una vez conste en autos la aceptación del Defensor Público del Sistema de Protección para la protección de los derechos e intereses del niño de autos, se dará inicio a la Fase de Sustanciación en la presente causa, debiendo por tanto, fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación entre las partes.
TERCERO: Se declara la nulidad del auto de fecha 20 de Febrero de 2.013, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
Se dejan a salvo las actuaciones referidas a la certificación de la notificación de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN YEPEZ PEREIRA, ELIS CAROLINA GARCIA CASTILLO y CIBAY EFRAIN VIZCAYA, como formalidades cumplidas en el proceso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000783-2013 y se publicó siendo las 12:408 p. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2009-002329