REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, VEINTICINCO (25) de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-Z-2003-003403.
DEMANDANTE: JUAN JOSE MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.375.815.
DEMANDADO: LOURDES GLENDA GONZALEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.307.929, domiciliada Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de Octubre de 2003, el ciudadano JUAN JOSE MOLINA PEÑA, plenamente identificado en autos, presenta escrito libelar en el cual presenta el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que debe suministrar a favor de sus hermanos(Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 16 de Octubre de 2003, se admitió el Ofrecimiento de Obligación de Manutención y se acordó, la notificación de la ciudadana LOURDES GLENDA GONZALEZ VERA a los fines de que se imponga del ofrecimiento realizado, se ordenó aperturar cuenta de ahorro en Banco Industrial de Venezuela a los fines del control de la Obligación de Manutención, y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios 30, la consignación realizada por el alguacil de la boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana LOURDES GLENDA GONZALEZ VERA.
En fecha 26 de Febrero de 2004, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que no compareció a dicho acto la ciudadana LOURDES GLENDA GONZALEZ VERA en el presente juicio, a los fines de que se impusiera del ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos.
En fecha 27 de Febrero de 2004, la ciudadana LOURDES GLENDA GONZALEZ VERA, presenta escrito solicitando aumento de la obligación de manutención.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada oferida, notificada tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio treinta (F. 30). Fijada la oportunidad para que se impusiera del ofrecimiento de Obligación de Manutención, se dejó constancia de su inasistencia a la celebración del referido acto sin que ambas partes comparecieran al mismo, razón por la cual se declaró desierto dicho acto, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales de la parte actora:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hijos (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), obrante al folio 03 y 16 del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a el como obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De las documentales que rielan a los folios 07 al 12, mediante la cual se verifica copias de cheques, recibos de pago de mensualidades, comprobantes de pagos de la cuota mensual por concepto de alimentación, correspondiente al año 2003. Así como en los folios 57 al 83, rielan recibos de pago de mensualidad del colegio, depósitos bancarios y facturas de pago de enseres asistenciales, zapatos de los beneficiarios, los cuales datan del año 2003 y 2004, los cuales fueron cubiertos por el padre oferente, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes.
La parte demandada no promovió prueba.
La parte demandada no promovió pruebas sobre las necesidades de su hija, ni demostró que el oferente tenga una capacidad económica superior para sostener un monto de obligación distinto al ofrecido en la presente causa.
Del Derecho:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio estableció en el derecho positivo y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:
Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de los hermanos (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos, y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los hermanos beneficiarios de autos (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en consideración el Interés superior de la misma, declarar con lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
En la presente causa, a pesar de que la parte demandada se dio por notificada del ofrecimiento de Obligación de Manutención, respecto de su carga procesal de probar su inconformidad se mantuvo totalmente omisiva sin sostener afirmaciones lo que denota su contumacia en el proceso, tampoco indico las necesidades de su hija ni sobre el continente de capacidad económica del oferente, tampoco puede esta juzgadora presumir que hay una aceptación tácita del ofrecimiento efectuado.
No obstante, el hecho significativo de que el padre espontáneamente haya concurrido al tribunal a realizar formalmente un ofrecimiento alimenticio, nos habla de las buenas intenciones que el prenombrado ciudadano tiene para con su hija. Así se establece.
Por otra parte, es necesario indicar que el monto ofrecido por el padre, corresponde actualizarlo, por lo cual se considera que ha sufrido un incremento progresivo constante a razón de treinta y cinco por ciento (35%) anual, conforme ordinariamente y de forma aproximada lo decreta el Ejecutivo Nacional para el Sueldo Mínimo Nacional. Así mismo, es de considerar que actualmente los beneficiarios de autos, son adolescente, y conforme al ejercicio progresivo de sus derechos y su desarrollo integral, las necesidades son mayores y en consecuencia el monto de la Obligación de Manutención debe ser incrementado. Así se establece.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana LOURDES GLENDA GONZALEZ VERA aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.157 de fecha 02/05/2013, establecido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) mensuales, ascendiendo la cantidad OCHECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 859,95), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.157 de fecha 02/05/2013; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02); por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JUAN JOSE MOLINA PEÑA como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JUAN JOSE MOLINA PEÑA, en beneficio de los Adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre JUAN JOSE MOLINA PEÑA: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) mensual cantidad equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana LOURDES GLENDA GONZALEZ VERA, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, VEINTICINCO (25) de JUNIO de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,


Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000789-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m. La Secretaria,


Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-Z-2003-003403