REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003583
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 20 de Junio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ADAN MENDOZA HERNANDEZ, (…) consistente en INICIO de investigación relacionado con la misma víctima del presente caso y KP01-S-2012-000602 con inicio de investigación y relacionado con otra víctima de nombre Eny Riera que a su vez funge como testigo en el presente caso) por la presunta comisión del VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Ramírez Gómez Fatima Del Mar (ex pareja del imputado)
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20 de Junio de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien solicitó se le consediera el derecho de palabra a la víctima presente quien manifestó: el martes el llegó muy drogado, borracho, pegando gritos a mi hija mayor, nosotros tenemos casi 5 años dejados, ese día el comenzó a pegar gritos, el quiso llevársela y yo no lo permití, yo nunca le he negado el derecho como padre y solo le pido que no llegue en ese estado, ese día hubo un forcejeo y me agredió, me tenia acorralada y yo intenté defenderme, aquí me dio un golpe en la mano, tengo el dedo golpeado, me decía perra, puta, maldita, me decía te voy a matar, se saco el pene delante de mis hijas y de mis vecinos, hubieron muchos gritos y ofensas, mi hermano se metió a defenderme, eso fue horrible, luego el se fue, el me decía te voy a matar, el tenia un ladrillo en la mano, el viola las medidas, no es la primera vez que pasa esto. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5°, 6º, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y apostamiento policial en el sitio de la residencia agredida por el tiempo que este Tribunal considere conveniente y charlas en materia de género. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1°, 4° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en arresto transitorio por 48 horas, la salida del agresor del Municipio Iribarren del Estado Lara y presentación periódica cada 15 días en la comisaría más cercana donde resida en caso de ser acordada la salida del municipio, caso contrario se presente en Alguacilazgo de este Circuito Judicial y solicito copias. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “yo si venia tomado pero no drogado, llegue a la urbanización, si acepto que le dije una mala palabra, yo cargue a mi hija, ella se me guindó, y a raíz de eso yo me voy al callejón y ella me dio con un bate, luego me agarro los policías y tampoco soy un aberrado sexual para sacarle el pene a mis hijas, la fiscal pregunta, usted ha estado detenido anteriormente, contesto sí. Usted consume drogas, contesto: si.”. La Defensa quien manifestó: “visto la precalificación fiscal, esta defensa se adhiere parcialmente al petitorio fiscal y se opone al arresto transitorio solicitado, por otra parte resulta incongruente el hecho de que se diga que mi defendido cargaba a su vez un ladrillo en la mano y un bate y solicito copias. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de Acta Policial, de fecha 18-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de la Estación Policial del Estado Lara, Denuncia de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Entrevista de igual fecha, y rendida ante dicho cuerpo policial, por la ciudadana Enny Riera, Constancia Médica, de fecha 18-06-2013, emitida por el médico integral comunitario Dra. Oneiba Ferrer, del Centro Ambulatorio Tipo III, Don Felipe Ponte Hernández, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia) y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 18-06-2013, el imputado de autos se le acerca a la víctima amenazándola, presuntamente agredió a la víctima y la misma presenta hematoma en los brazos derecho e izquierdo y traumatismo en dedo meñique de la mano derecha impresión de fractura del dedo, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18-06-2013, en horas la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 18-06-2013 a las 04:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5°, 6º y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y prohibición de consumir drogas o bebidas alcohólicas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° se acuerdan las charlas en materia de violencia contra la mujer para el imputado en IREMUJER una vez cada quince días por un lapso de 4 meses igualmente, se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada 15 días en Alguacilazgo de este Circuito Judicial la cual se hará efectiva una vez cumplido el EL ARRESTO TRANSITORIO solicitado por la fiscalía por un lapso de 48 horas contadas a partir del día de hoy 20/06/2013, a las 12:10 p.m. hasta el día 22/06/2013 a las 12:10 p.m., momento en el cual deberá ser puesto en libertad; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo textoy así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALEXANDER ADAN MENDOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.840.794, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Ramírez Gómez Fatima Del Mar (ex pareja del imputado).
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5°, 6º y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y prohibición de consumir drogas o bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se impone medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° se acuerdan las charlas en materia de violencia contra la mujer para el imputado en IREMUJER una vez cada quince días por un lapso de 4 meses igualmente, se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada 15 días en Alguacilazgo de este Circuito Judicial la cual se hará efectiva una vez cumplido el EL ARRESTO TRANSITORIO solicitado por la fiscalía por un lapso de 48 horas contadas a partir del día de hoy 20/06/2013, a las 12:10 p.m. hasta el día 22/06/2013 a las 12:10 p.m., momento en el cual deberá ser puesto en libertad.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 20 de Junio de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3583