DE LOS HECHOS
La acusación fiscal presentó los siguientes hechos:
“…en fecha 29-11-2011, se presentó denuncia ante el Despacho Fiscal por la ciudadana RODRIGUEZ ESPINOSA ELISA EVA, en su condición de representante legal de la niña victima en la presente causa, en cuya oportunidad expuso que la maestra de su niña le había manifestado haber visto a su niña besándose con un niño, por lo que le llamó la atención y le dijo que estaban muy chiquitos para hacer eso y le preguntó a la niña Carolina que con quien mas jugaba a ser novios y ella le respondió que con su tío, y que el, le daba besos en la boca, razón por la que su madre al llegar a la casa abordó a la niña y empezó hacerle preguntas hasta que esta le dijo que su tío POL GRANADO la besaba en la boca y le tocaba el cuerpo”.-
El ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 2, en fecha 26-02-2013 en la cual quedó plenamente identificado como PAUL LEON GRANADO ESPINOZA, .....; y le fue imputado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa oportunidad le fue impuesta las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso por si o por interpuestas personas asimismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 20-02-2013, la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano PAUL LEON GRANADO ESPINOZA, ....., por la presunta commission del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En fecha 24-04-2013 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como calificación jurídica provisional ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se admitieron todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes; de igual manera se acordó la realización de una prueba anticipada conforme al Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el día de la audiencia mencionada el 26-04-2013 a las 02:00 P.M, manteniendo las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso por si o por interpuestas personas. Asimismo se ordena la apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio.
En fecha 06-06-2013 estaba fijada la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual la Defensa y el acusado manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y este admitió su responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los elementos en que se fundamentó la acusación se observa:
Que el informe de Reconocimiento médico legal N° 9700-152-7089 de fecha 30-11-11, suscrito por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, experto profesional de apoyo II, Médico Forense, del cual se desprende del examen ginecológico practicado a la victima: genitales externos de aspecto forma y configuración normal; himen: sin lesiones sin traumatismo, anatómicamente intacto; Ano rectal: pliegues anales conservados, esfínter anal hipotónico; se refiere a PANACED.
Del informe Psiquiátrico de fecha 09-04-2012, suscrito por la Dra. MARIA ELISA ALONSO psiquiatra adscrita a la Unidad de Pediatría Social Defensoría de PANACED del Hospital Agustín Zubillaga, realizado a la victima en el cual observó: “mentalmente consciente y coherente, colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, funciones sensoperceptivas conservadas y sin alteraciones, no se aprecian fenómenos de la sensopercepción, intelectualmente luce valiosa, afectivamente eutímica, emocionalmente armonizada, estable, moderadamente dependiente, asertiva, transparente; en la entrevista que realizó a la niña, en solitario, me dice que su tío (PAUL GRANADOS, tío paterno de aproximadamente 45 años de edad) a veces, la besa en la boca y le toca sus genitales; cuenta también de manera espontánea que le mete la mano dentro de la pantaleta y su dedo en la vulva, esto ocurre en su cuarto cuando están solos pues su abuela ha salido y ha sucedido varias veces, aunque no precisa cuantas”.
Asimismo del informe psicológico, en fechas 31-01-12 y 01-03-12, suscrito por la Lcda. BETTY CONTRERAS, Psicólogo Clínico adscrita a la Unidad de Pediatría Social Defensoría PANACED del Hospital Agustín Zubillaga, en el cual se concluyó: “ En esta evaluacion realizada a la niña se pudo observar que emocionalmente está con un alto nivel de ansiedad, como consecuencia del posible abuso sexual por parte del tío paterno Paul Granado Espinoza, a quien le dicen Pol”.
Se realizó Informe de Valoración Psiquiátrico en fecha 12-07-2012, suscrito por la Dra. AURA ISABEL ÁLVAREZ CUICAS, Psiquiatra Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Paúl León Granados, en el cual se diagnostica: Personalidad Narcisista; y se concluye que el acusado al momento de la evaluación presenta evidencia clínica de: “1. Personalidad narcisista, esta se caracteriza por una estructura de personalidad donde lo primordial para el sujeto es su propia satisfacción y su propio ego, no tolera ser criticado por otros, cabe destacar que su capacidad de juicio razonamiento y capacidad de actuar libremente están conservadas en su totalidad”.
Igualmente se aprecia el Informe de Valoración Psicológica en fecha 01-10-12 suscrito por la Psicólogo Lcda. LISETTE PEDROZA, en cual evalúa al ciudadano Paúl León Granados, del cual la impresión diagnostica es: “Para el momento de la evaluación psicológica se encontró que Paúl León Granados muestra ansiedad e indicadores de conflicto sexual”.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Con Competencia En Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara en vista de la Admisión de los Hechos: PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano PAUL LEON GRANADO ESPINOZA, ....., por la comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se condena a cumplir 2 AÑOS Y 7 MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se condena a la realización de 6 talleres, uno cada 4 meses, en IREMUJER, del Estado Lara, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con Lugar la Solicitud de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a una Medida menos gravosa, como es la establecida en el Ordinal 3º del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la taquilla de presentación de este circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS. CUARTO: Igualmente se Ordena el Cumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Junio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 2
ABG. CAROLINA MONSERRTAH GARCIA CARREÑO
EL SECRETARIO
RAFAEL PEREZ CARMONA
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