REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-005771

Visto el escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2013, por el abogado ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.590, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO BALBI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.470.985, contentivo de la solicitud Notificación judicial, este Tribunal observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).-

La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas, las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, como lo sería presunto Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GERARDO BALBI antes identificado y la ciudadana a notificar, MARÓA CRISTINA DUANES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.698.352, que permitan crear presunción respecto a la relación arrendaticia que alega detentar el solicitante, por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado INADMISIBLE la admisión de la solicitud requerida. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE






































NGC/EC/yuli