REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Junio de 2013
Años: 203º Y 154º



ASUNTO: KP01-O-2013-000047


En fecha 06 de junio de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL GARCIA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 65.771, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO; tutelado por lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra la decisión de fecha 23-05-2013, Denunciando la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 numeral 8 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y articulo 67 de la Ley contra la Corrupción por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual entre otras cosas el a quo… Condena al ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, por el delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1 del Código Penal e impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY conforme al Articulo 349 numeral 3 del Código Penal el cual establece la desocupación inmediata del inmueble, al no acatar la misma será conducido por la fuerza Pública. Correspondiendo la ponencia al Juez de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO
CIUDADANOS PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES.
Considera el Recurrente, que los preceptos jurídicos, aplicables en el presente, se encuentran consagrados en los siguientes textos:
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Negritas y subrayado míos)
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA, Artículo 49. El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
CAPITULO TERCERO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Probatorios, se promueven:
a- Copia Certificada de expediente signado con el Alfanumérico KP02-V-2.010-004307, correspondiente a Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual fuere conocido por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
b- Copia Certificada de Expediente signado con el Alfanumérico KP02-V-2.010-004493, correspondiente a Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, el fuere conocido por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
c- Todas y cada una de las Actas que conforman el Expediente KP01-P-2.011-00181 expediente este que se encuentra en el despacho del ciudadano Juez en Funciones de Juicio Nº 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del ciudadano Juez CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, a la espera de que fundamente su decisión, la cual fue diferida de acuerdo al contenido del Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, solo he podido tener acceso a la decisión por el sistema informático JURIS 2.000. Solicito en tal sentido, que sea requerido con carácter de urgencia la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
1- Solicito que con carácter de Urgencia sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, en el. sentido de que suspenda la orden de DESOCUPACIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE. AL NO ACATAR LA MISMA SERÁ CONDUCIDO POR LA FUERZA PÚBLICA. Lo que constituye un Desalojo Arbitrario de la Vivienda, contraviniendo normas Constitucionales y Legales que protegen ese sagrado derecho. Así mismo, se libre en forma inmediata oficio al Juez Agraviante,
participándole la suspensión de dicha orden.
2- Solicito que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
3- Solicito sea restituido el Derecho Posesorio a mi representado ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO JUNCO, vulnerado por la Sentencia dictada por el ciudadano Juez CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
4- Solicito que de ser considerado pertinente por el PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, sea sancionada, de acuerdo a las normas invocadas, la conducta del ciudadano Juez CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
5- Solicito que de considerarlo procedente, por el PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, sea Aperturada investigación en contra de la ciudadana representante del Ministerio Público LEXIS SULBARAN, de acuerdo al contenido del Artículo 85 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, según el cual. ARTICULO 85: Los
fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
Considera el recurrente, que al haber sido del conocimiento del Ministerio Público, las condiciones por las cuales el inmueble se encuentra en Posesión del ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO (existencia de Contratos de Arrendamiento y Opción de Compra-Venta), actuó dolosamente al solicitar al ciudadano juez CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, la aplicación del contenido del articulo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS…”

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Juez Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se Decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante abogado Miguel Ángel García Ortiz, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Apoderado del ciudadano Eduardo José Briceño Junco, interpone la acción de Amparo contra la decisión de fecha 23-05-2013, Denunciando la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 numeral 8 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y articulo 67 de la Ley contra la Corrupción por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual entre otras cosas el a quo… Condena al ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, por el delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1 del Código Penal e impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY conforme al Articulo 349 numeral 3 del Código Penal el cual establece la desocupación inmediata del inmueble, al no acatar la misma será conducido por la fuerza Pública.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Miguel Ángel García Ortiz, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Apoderado del ciudadano Eduardo José Briceño Junco, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que, no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderado del ciudadano Eduardo José Briceño Junco, o el nombramiento que le haya hecho el referido ciudadano, así como tampoco la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, así como tampoco el poder que lo acredite como apoderado judicial, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Igualmente es importante señalar la jurisprudencia vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”(Negrillas y subrayado de esta Sala).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de apoderado del ciudadano presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de poder o nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Miguel Ángel García Ortiz, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado del ciudadano Eduardo José Briceño Junco, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Ángel García Ortiz, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Apoderado del ciudadano Eduardo José Briceño Junco, contra la decisión de fecha 23-05-2013, Denunciando la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 numeral 8 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y articulo 67 de la Ley contra la Corrupción por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual entre otras cosas el a quo… Condena al ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, por el delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1 del Código Penal e impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY conforme al Articulo 349 numeral 3 del Código Penal el cual establece la desocupación inmediata del inmueble, al no acatar la misma será conducido por la fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



María Alejandra Rodríguez





ASUNTO: KP01-O-2013-000047
AVS//wendy.-