REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Junio de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000346
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004100
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
De las partes:
Recurrente: Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del estado Lara.
Acusados: MIGUEL ANGEL TORRES, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA Y JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, debidamente asistidos por las Abogadas Luisa Oribio y Francis Rodríguez.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
Delitos: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 2,6 y 16 numeral 1 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, (Delitos estos ara todos los Acusados) y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal (este delito para el Acusado José Manuel Acacio).
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 05-06-2013, mediante el cual Absuelve a los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, y JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, por los delitos de: DELITO: TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 02, 06 y 16 ordinal 1º de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (DELITOS ESTOS PARA TODOS LOS ACUSADOS) y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal (DELITO ESTE PARA EL ACUSADO JOSE MANUEL ACACIO).
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 06 de Junio de 2013, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal, interpuesto por la Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 05-06-2013, mediante el cual Absuelve a los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, y JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, por los delitos de: DELITO: TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 02, 06 y 16 ordinal 1º de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (DELITOS ESTOS PARA TODOS LOS ACUSADOS) y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal (DELITO ESTE PARA EL ACUSADO JOSE MANUEL ACACIO).
Ahora bien, la Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del estado Lara, fundamenta Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
“…Seguidamente le se otorga la palabra al fiscal del Ministerio Publico, principio Novis iuris Curia (El Juez conoce del Derecho) El Ministerio Publico, invocando el Principio de que el Juez conoce del Derecho, solicita aclaratoria de la Decisión en relación a los bienes afectados al proceso, aparte con fundamento al Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce en este Acto de manera oral, recurso de apelación sobre la decisión, peticionando se suspenda la ejecución de la misma manteniéndose detenidos a los acusados y afectados los bienes, la procedencia del recurso deviene del Contenido de la Norma invocada toda vez que no existe disposición expresa en contrario si no por el contrario se trata de Delitos de lesa Humanidad, es decir Trafico de Droga de Mayor cuantía, la fundamentación del recurso aquí ejercido se hará en plazo establecido para la apelación de sentencia como lo establece la norma, esto es dentro de los 10 días siguientes a la publicación del texto integro que profiera este Tribunal, Es Todo…”
Las Abogadas Defensoras, expusieron sus alegatos de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa técnica: El Art. 430 establece una excepción donde consagra el Delito de trafico como una de la excepciones pero así igualmente, establece que el Ministerio Publico ejercerá la apelación de manera oral, es taxativo lo establecido por el legislador ya que no se trata solamente de anunciar el ejercicio de Recurso de Apelación, sino de ejercerlo oralmente, la representación fiscal solo anuncio, mas no expresa oralmente en que se basa la referida apelación; que debe fundamentarse por escrito situación esta distinta a lo ya explanado por el legislador que es “ejercer la apelación de manera oral”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Técnica: abg. Francis Rodríguez, alego lo establecido en el Art. 44 de nuestra carta magna, donde habla sobre la libertad personal es inviolable, en consecuencia estamos en presencia de una decisión por parte del Tribunal en la cual le concede la libertad a mis representados y en ningún momento se cumple las dos excepciones que se nombran en el articulo, mas aun considero que el Ministerio Publico siendo temerario e insistente en forma caprichosa en dejar privados de libertad a mis representados innecesariamente cuanto tuvo la oportunidad de traer las pruebas necesarias y evacuales en el debate Oral y Publica para demostrar la culpabilidad de mis representados…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 05 de Junio de 2013, lo hizo en los siguientes Términos:
“….ESTE JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez apreciadas las Pruebas de conformidad con el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron escuchados por este juzgados como los funcionarios actuantes que tuvieron conocimiento del modo lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos dejan plasmado de fecha 12-04-2012, un vez traídos al juicio oral y publico, una vez escuchada la exposición considera este Tribunal que hubo contadicicon por parte de os mismos al momento de ser evacuados, y al momento de hacerles las respectivas preguntas, si bien es cierto en el procedimiento no hubo testigo, le causa la juzgador que para el momento donde realizaron la aprensión de los referidos ciudadanos era un lugar transitado, comos se dijo anteriormente no pudieron localizar testigos en el procedimiento, igualmente este Tribunal hace mención a la sentencia Nro. 99 -465 de fecha 19-01-2000 donde menciona que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para culpar a los acusados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, igualmente observa este juzgador que esta sentencia se ha mantenido en el tiempo y el del la Sala penal expediente Nr. 11-030 mantiene mismo criterio considerando este juzgados que mal podría emitir este pronunciamiento de culpabilidad, cuando al mismo le existen dudas en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es por lo que le Tribunal considera que no se demostró la responsabilidad penal de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.783.927 ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.265.757 y J OSE MANUEL ACACIO RAMOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.584.814, por los delitos de: DELITO: TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 02, 06 y 16 ordinal 1º de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (DELITOS ESTOS PARA TODOS LOS ACUSADOS) y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal (DELITO ESTE PARA EL ACUSADO JOSE MANUEL ACACIO). por los cuales a acusado el Fiscal del Ministerio Publico, es por los que este tribunal declara absueltos a sentencia absolutoria a los ciudadanos antes mencionados, y en cuanto al ciudadano José Manuel Ramos Acasio el cual se encuentra solicitado por el Deliro de Robo Agravado de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se pone a Disposición del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Seguidamente le se otorga la palabra al fiscal del Ministerio Publico, principio Novis iuris Curia (El Juez conoce del Derecho) El Ministerio Publico, invocando el Principio de que el Juez conoce del Derecho, solicita aclaratoria de la Decisión en relación a los bienes afectados al proceso, aparte con fundamento al Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce en este Acto de manera oral, recurso de apelación sobre la decisión, peticionando se suspenda la ejecución de la misma manteniéndose detenidos a los acusados y afectados los bienes, la procedencia del recurso deviene del Contenido de la Norma invocada toda vez que no existe disposición expresa en contrario si no por el contrario se trata de Delitos de lesa Humanidad, es decir Trafico de Droga de Mayor cuantía, la fundamentación del recurso aquí ejercido se hará en plazo establecido para la apelación de sentencia como lo establece la norma, esto es dentro de los 10 días siguientes a la publicación del texto integro que profiera este Tribunal, Es Todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa técnica: El Art. 430 establece una excepción donde consagra el Delito de trafico como una de la excepciones pero así igualmente, establece que el Ministerio Publico ejercerá la apelación de manera oral, es taxativo lo establecido por el legislador ya que no se trata solamente de anunciar el ejercicio de Recurso de Apelación, sino de ejercerlo oralmente, la representación fiscal solo anuncio, mas no expresa oralmente en que se basa la referida apelación; que debe fundamentarse por escrito situación esta distinta a lo ya explanado por el legislador que es “ejercer la apelación de manera oral”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Técnica: abg. Francis Rodríguez, alego lo establecido en el Art. 44 de nuestra carta magna, donde habla sobre la libertad personal es inviolable, en consecuencia estamos en presencia de una decisión por parte del Tribunal en la cual le concede la libertad a mis representados y en ningún momento se cumple las dos excepciones que se nombran en el articulo, mas aun considero que el Ministerio Publico siendo temerario e insistente en forma caprichosa en dejar privados de libertad a mis representados innecesariamente cuanto tuvo la oportunidad de traer las pruebas necesarias y evacuales en el debate Oral y Publica para demostrar la culpabilidad de mis representados. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en cuanto a los bienes incautados se mantiene la confiscación de los mismos, mientras la sentencia no sea declarada definitivamente firme, se ordena abrir el cuaderno separado y ser remitido a la Corte de apelaciones, se mantiene suspendida su libertad. Es todo…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa que la Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del estado Lara, interpuso Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 05-06-2013, mediante el cual Absuelve a los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, y JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, por los delitos de: DELITO: TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 02, 06 y 16 ordinal 1º de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (DELITOS ESTOS PARA TODOS LOS ACUSADOS) y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal (DELITO ESTE PARA EL ACUSADO JOSE MANUEL ACACIO).
A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:
“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”
Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy vigente), antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, no debemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…(Omisis)… Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De igual forma la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas (omissis).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’(omissis).
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena (omissis).
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (omissis)…”
Al hilo de las consideraciones precedentes y de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 05-06-2013, mediante el cual Absuelve a los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, y JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, por los delitos de: DELITO: TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 02, 06 y 16 ordinal 1º de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (DELITOS ESTOS PARA TODOS LOS ACUSADOS) y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal (DELITO ESTE PARA EL ACUSADO JOSE MANUEL ACACIO), dejando vigente la suspensión de la Libertad de los procesados de autos; como consecuencia de esta declaratoria Con Lugar del Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, esta Instancia Superior debe declarar plena vigencia de la decisión en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suspende la ejecución de la Libertad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA y JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, por lo que al suspenderse los efectos del dispositivo de la sentencia absolutoria que fue dictada en fecha 05-06-2013, se suspende la libertad de los referidos acusados, hasta tanto transcurran los lapsos procesales de ley a los fines de que se de cumplimiento a los establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 05-06-2013, mediante el cual Absuelve a los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, y JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, por los delitos de: DELITO: TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 02, 06 y 16 ordinal 1º de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (DELITOS ESTOS PARA TODOS LOS ACUSADOS) y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal (DELITO ESTE PARA EL ACUSADO JOSE MANUEL ACACIO).
SEGUNDO: Se suspende la libertad de los acusados MIGUEL ANGEL TORRES, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA y JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, identificados en autos, hasta tanto transcurran los lapsos procesales de ley a los fines de que se de cumplimiento a los establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2013-000346
AVS//wendy.-