REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Junio de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000569
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-021184


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROCIO VALBUENA CORDERO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano DAVID EDUARDO PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 22 de Octubre de 2012, en la cual entre otras cosas el a quo… Acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y Detentaciòn de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con los artículos 16 y 18 del Reglamento. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 07-02-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 10 de Junio de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada ROCIO VALBUENA CORDERO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano DAVID EDUARDO PEREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En este caso efectivamente hubo un hecho punible, pues hay una persona que denuncia sin embargo, es menester que este hecho esté relacionado con alguna actuación del imputado, aquí paso a analizar el numeral 2:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En cuanto a este supuesto en el presente caso podemos observar que es ilógica la versión de los funcionarios policiales que manifiestan que la victima les hace la denuncia posteriormente se dirigen al sitio donde fue objeto de robo dicha persona y aun se encontraba allí mi representado.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Observamos que los supuestos necesarios para que halla peligro de fuga u obstaculización tampoco se ven cubiertos pues mi representado no tiene antecedentes ni conducta predelictual, tiene arraigo en esta ciudad, y lo único que se verifica es la penalidad por lo que apreciamos que no hay concurrencia en lo requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. \Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa. ¡
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano DAVID EDUARDO PÉREZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 22 de Octubre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de Octubre de 2013, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por el Fiscal Comisionado en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación al ciudadano DAVID EDUARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.727.417, venezolano, 25 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 14/07/86, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Chatarrero, Domicilio Barrio la Batalla Sector 1, Nº A-92 de color Negro, detrás del brasero turístico don Luís, Barquisimeto Estado Lara. Telefónico: 0251-7189948 REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.- por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo Aparte del Código Penal de Venezolano, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos y concatenado con los artículos 16 y 18 del Reglamento; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Segun Acta de Investigacion Penal de fecha 20/10/2012, siendo las 10:00 horas de la noche funcionarios asdcritos a la estacion policial Juan de Villegas II, encontrandonos en el punto de control la estacion policial la batalla sector la estrella se nos acerca un ciudadano en un vehiculo malibu, en donde informo que lo habian robado un ciudadano que vestia chemisse de color negro, pantalon jeans prelavado y zapatos deportivos de color marron, que era de piel morena y mide como 1.70 metros aproximadamente, es por lo que nos trasladamos hacia el barrio la batalla sector la estrella juntocon el ciudadano agraviado quien aborod de un vehiculo y nos acompañ, cuando llegamos al sitio junto con el agraviado quien abordo un vehiculo y nos acompaño, cuando llegamos al sitio antes mencionado, visualizamos un ciudadano con las caracteristicas suministradas quien al notar la presencia policial cambio de manera brusca su direccion tratando de evadir la comision policial, por el cual se le dio la voz de alto le indicamos que exhibiera todas sus pertenencias ya que seria objeto de una inspeccion policial observandole en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo y en su mano izquierda unos billetes de diferentes denominaciones el mismo quedo indentificado DAVID EDUARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.727.417, quien fue colocado a disposición de la fiscalia del Ministerio Publico”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada el Acta Policial de fecha 20/10/2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento llevado a cabo El dia de hoy 20/10/2012 a las 09:20 PM, a fin de darle cumplimiento a la denuncia formulada por la victima. Este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo Aparte del Código Penal de Venezolano, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos y concatenado con los artículos 16 y 18 del Reglamento, cuya pena no se encuentran evidentemente prescrita, y asi mismo de dichos elementos procesales pueden deducirse suficientes elementos de conviccion para estimar que el imputado DAVID EDUARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.727.417, ha sido autor o participe en el referido delito.
Por otra parte tomando en consideracion el delito de que se trata el daño que podria causar y la pena que podria imponersele al imputado por el referido delito a criterio de este juzgador configura la presuncion legal del peligro de fuga, de conformidad con el paragrafo 1° del articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal.
Por su parte el Articulo 253 del Codigo Adjetivo Penal indica que procederan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su limite máximo, siendo que los delitos imputados al ciudadano DAVID EDUARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.727.417; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del articulo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Por todo lo anteriormente expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así de Decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DAVID EDUARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.727.417, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID EDUARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.727.417, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo Aparte del Código Penal de Venezolano, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos y concatenado con los artículos 16 y 18 del Reglamento, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA). CUARTO: Líbrese Boleta de Privativa de Libertad del ciudadano DAVID EDUARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.727.417. QUINTO: SE ORDENA EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día viernes 26/10/2012, a los efectos de que los testigos o victima puedan reconocer o no al ciudadano DAVID EDUARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.727.417…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DAVID EDUARDO PEREZ, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del articulo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano DAVID EDUARDO PEREZ les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y Detentaciòn de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con los artículos 16 y 18 del Reglamento, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22 de Octubre de 2012.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha ut supra, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 (hoy 236, y 237) del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y Detentaciòn de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con los artículos 16 y 18 del Reglamento, verificándose que se trata de delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Acta Policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano MARCIAL ALEXANDER SANCHEZ FLORES, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 (hoy 236) se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano DAVID EDUARDO PEREZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que uno de los delito imputados Asalto a Unidad de Trasporte Público considerando la entidad del delito y la cuantía de la pena, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROCIO VALBUENA CORDERO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano DAVID EDUARDO PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 22 de Octubre de 2012, en la cual entre otras cosas el a quo… Acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y Detentaciòn de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con los artículos 16 y 18 del Reglamento y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROCIO VALBUENA CORDERO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano DAVID EDUARDO PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 22 de Octubre de 2012, en la cual entre otras cosas el a quo… Acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y Detentaciòn de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con los artículos 16 y 18 del Reglamento.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2012-000569
AVS//wendy.-