REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Junio de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000179
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004585


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARO PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… Acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Drogas. Emplazado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 22-05-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 07 de Junio de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado NAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARO PEREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 18 de marzo del 2013 en audiencia fijada de conformidad con el Articulo 234 del COPP, por la presunta comision del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio de la Jueza de Control N° 8, llenos los extremos de los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Los funcionarios de la Policía del Estado manifiestan haber practicado un procedimiento en el cual aprehenden a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa y que al realizarle la inspección corporal, en el bolsillo delantero derecho le encontraron 12 envoltorios envueltas en material sintético negro con una sustancia determinada CRACK, es información la suministra el funcionario en el acta policial que se levanto, para los efecto de la detención, sin embargo nos preguntamos, como sabia el funcionario que la presunta droga decomisada era Crack?, sin que se le realizara la experticia por la autoridad competente, quiere decir que se pone en duda la actuación de los funcionarios que practicaron la detención, seria que el sabia que droga era?, por otro lado no hubo testigo que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, y que el procedimiento efectuado esté o no viciado, por lo que no hay conocimiento cierto acerca de la acción desplegada por los funcionarios y particularmente a mi defendido no le encuentran los objetos provenientes del delito precalifícado.
De lo expuesto podemos verificar que la Juez de Control N° 8 tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado tomando como base una información que resultó inexacta lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
(Omisis)
Por otra parte mi representado no tiene conducta predelictual, lo que desvirtúa lo previsto en el numeral 5 del Artículo 237 del COPP. Ya que es la primera vez que es détenido por una autoridad del Estado.

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, Conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de Marzo de 2013, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO



AMARO PEREZ FRANCISCO JAVIER, cedula de identidad V.- 12.018.121, fecha de nacimiento 28/05/74, de 38 años de edad, de ocupación mantenimiento de las calles, domiciliado Barrio Macuto en la calle 5 frente a la escuela cerró Macuto.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN




Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: AMARO PEREZ FRANCISCO JAVIER, cedula de identidad V.- 12.018.121 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 de la Ley de Drogas, ya que en fecha 15 de Marzo de 2013 los funcionarios SM3. HERNAN PEREZ CARLOS, S/1 ACOSTA NAVARRO CARLOS, S/1 TANDIOY BASTIDAS JUAN, adscrito a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de seguridad Urbana-Lara, encontrándose en labores de patrullaje por los sectores del puesto macuto, avistaron a un hombre caminando y el mismo al notar la presencia de los efectivos tomo una actitud extraña, motivo por el cual le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. De esta forma proceden a realizarle una revisión corporal conforme al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de uno de los bolsillos de su pantalón: Doce (12) envoltorios de Material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte de presunta droga denominada (crack), igualmente se le solicito la exhibición de su cedula de identidad y el mismo respondía al nombre AMARO PEREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.121, de manera inmediata se le informo que sería detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 de la Ley de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 15 de Marzo de 2013 los funcionarios SM3. HERNAN PEREZ CARLOS, S/1 ACOSTA NAVARRO CARLOS, S/1 TANDIOY BASTIDAS JUAN, adscrito a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de seguridad Urbana-Lara, encontrándose en labores de patrullaje por los sectores del puesto macuto, avistaron a un hombre caminando y el mismo al notar la presencia de los efectivos tomo una actitud extraña, motivo por el cual le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. De esta forma proceden a realizarle una revisión corporal conforme al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de uno de los bolsillos de su pantalón: Doce (12) envoltorios de Material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte de presunta droga denominada (crack), así como el resultado de la prueba de orientación que arrojo como resultado un peso neto de 7,4 gramos de cocaína.-
3) el mencionado delito tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 de la Ley de Drogas, ya que tiene una penal que oscila entre 8 a 12 años de prisión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible calificado por el Tribunal de Supremo de Justicia como un de lesa humanidad, de carácter permanente e imprescriptible, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AMARO PEREZ FRANCISCO JAVIER, cedula de identidad V.- 12.018.121 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 de la Ley de Drogas.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano AMARO PEREZ FRANCISCO JAVIER, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado AMARO PEREZ FRANCISCO JAVIER, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 de la Ley de Drogas, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la presente causa a un tribunal de juicio que por distribución corresponda…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARO PEREZ, dictada en fecha 18-03-2013, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar la Defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARO PEREZ, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de Marzo de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en la misma fecha, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARO PEREZ, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, verificándose que se trata de delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta Policial de fecha 15/03/2013, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad URBANA-LARA, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos, en donde señalan que de la revisión corporal presuntamente le incautaron en uno de los bolsillos de su pantalón DOCE (12) envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior d una sustancia de olor fuerte de presunta droga denominada crack, Prueba de Orientación practicada que arrojo como resultado un peso neto de 7,4 gramos de cocaína, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

Asimismo es deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:“…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARO PEREZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Drogas, en virtud de la cual por la pena que podría llegar a imponerse la violencia y el daño que se ocasiona a la colectividad así como los asuntos que presenta el ciudadano que evidencian conducta predelictual, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARO PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… Acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Drogas y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARO PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… Acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2013-000179
AVS//wendy.-