REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Junio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000045
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0022376
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana MARIA MERCEDEZ FERNANDEZ MENDOZA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la prohibición de salir del país de su defendida así como la prohibición en forma absoluta en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella o a través de apoderados constituidos para ello, como el uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, y del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana MARIA MERCEDEZ FERNANDEZ MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la prohibición de salir del país de su defendida así como la prohibición en forma absoluta en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella o a través de apoderados constituidos para ello, como el uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, y del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa.
Dándosele entrada en fecha 22 de Mayo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana MARIA MERCEDEZ FERNANDEZ MENDOZA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 29/11/2012, librándose boleta de notificación a las partes, siendo la última resulta recibida en fecha 28-01-2013, interponiendo el recurso de apelación el día 22 de Enero de 2013, es decir, lo interpuso de forma tempestiva, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (183) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana MARIA MERCEDEZ FERNANDEZ MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la prohibición de salir del país de su defendida así como la prohibición en forma absoluta en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella o a través de apoderados constituidos para ello, como el uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, y del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Diez días 10 días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
María Alejandra Rodríguez
CFRR/Emili