REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 11 de Junio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000051
ACUMULADO: KP01-O-2013-000052
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023020
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado MARIO NICOLÁS BRICEÑO, quien manifiesta actuar en Nombre y Representación del imputado LUIS ENRIQUE ALVARADO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
AMPARO CONSTITUCIONAL, POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, POR EL RETARDO PROCESAL, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por falta de pronunciamiento referente a la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Vindicta Pública y ratificada por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-023020
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Junio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por falta de pronunciamiento referente a la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Vindicta Pública y ratificada por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-023020.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 05 de Junio de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, como punto previo quiero manifestarle que el día 12 de noviembre del año 2011 siendo aproximadamente las 6 y 30 am, cuando mi defendido circulaba por la calle 9 con avenida fraternidad de la población de Tocuyo Estado Lara, en compañía de su hermano de nombre CARLOS ALBERTO ALVARADO, cuando repentinamente salto a la vía un ciudadano de avanzada edad y que respondía al nombre de AMADO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 7.985.278 de 75 años de edad, resultando este lesionado y posteriormente fallecido en unos hechos hasta ahora no muy claro, tomando en consideración, en primer lugar que mi defendido de despasaba a una velocidad muy mínima por la dirección ya mencionada, cuando repentinamente este señor se desploma sobre la isla de la vía, mi defendido detiene la macha de inmediato, le presta auxilio y los trasladan de inmediato al hospital Dr. Eligio Montesino, en ese momento mi defendido fue detenido preventivamente hasta la audiencia de presentación ante el tribunal de control numero 6 con el número de asunto KP01-P-2011-023020 donde se le otorgo una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 9no como lo es presentarse al tribunal las veces que lo requieran. Ahora bien posteriormente se realizo toda la investigación y el Ministerio Público presento acto conclusivo acusando formalmente donde solicita un sobreseimiento de la causa pues no existía elemento para enjuiciar a mi defendido y por mi parte hemos ratificado esta solicitud no menos de 3 oportunidades sin obtener ningún tipo de pronunciamiento ocasionando a mi defendido un gravamen irreparable tomando en cuanta que se encuentra sujeto a una medida que ya debería haber cesado. Ahora bien una vez transcurrido mas de 2 meses que ambas partes solicitamos el sobreseimiento de la causa, no entiende esta defensa la falta de pronunciamiento por parte de este tribunal a cargo de la Juez de Control Nº 06 Amelia Jiménez, cuyo número de asunto es KP01-P-2011-023020.
Posteriormente una vez analizada la situación se solicito a ese tribunal que se procediera como lo establece la norma, cosa que ha sido imposible que este tribunal emita algún pronunciamiento por los canales regulares, a pesar que se ha ratificado en numerosas oportunidades, la cual pueden ser verificada a través del Sistema Juris 2000, en donde no hay respuestas por parte del Tribunal de Control Nº 4 a cargo de la Juez Amelia Jiménez, es por esto que ejerzo en este acto RECURSO DE AMPAROO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, POR EL RETARDO PROCESO, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 4 del Estado Lara.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
En atención a lo antes expuesto y en aras de que se le sea restituido el derecho al debido proceso
…Omisis…
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencias en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirás las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
…Omisis…
CAPITULO TERCERO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PETITORIO
Por las razones anteriormente expuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental que textualmente preceptúa: …Omisis… para interponer como en efecto interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, POR EL RETARDO PROCESAL, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, y con ello solicito ante este despacho DECLARE CON LUGAR.
El presente Recurso de Amparo Constitucional y se ordene todo lo solicitado, se tramite conforme a derecho, se declare con lugar y se decrete medida de protección a la libertad a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARADO ya ampliamente identificado.
Pido por último que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante MARIO NICOLÁS BRICEÑO, quien manifiesta actuar en Nombre y Representación del imputado LUIS ENRIQUE ALVARADO, fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por falta de pronunciamiento referente a la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Vindicta Pública y ratificada por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-023020.
Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante MARIO NICOLÁS BRICEÑO, manifiesta actuar en Nombre y Representación del imputado LUIS ENRIQUE ALVARADO; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción de amparo constitucional manifestando actuar en Nombre y Representación del imputado LUIS ENRIQUE ALVARADO, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado MARIO NICOLÁS BRICEÑO, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta Abogado MARIO NICOLAS BRICEÑO, quien manifiesta actuar en Nombre y Representación del imputado LUIS ENRIQUE ALVARADO, dicha acción de amparo fue presentada POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, POR EL RETARDO PROCESAL, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por falta de pronunciamiento referente a la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Vindicta Pública y ratificada por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-023020; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-O-2013-000051
CFRR/Emili