REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 14 de Junio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000054


PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, quien manifiesta actuar en su condición de Abogado Asistente de la ciudadana LUZ OSCARIS SEPULVEDA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

AMPARO CONSTITUCIONAL, por vulneración de los artículos 19, 23,44,46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que su defendida se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario de Tocuyito, Estado Carabobo, presentando mas de 8 meses de gestación, por lo que solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-025073.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Junio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo establecido de los artículos 19, 23,44,46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que su defendida se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario de Tocuyito, Estado Carabobo, presentando mas de 8 meses de gestación, por lo que solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-025073.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12 de Junio de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…YO, ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL EDIFICIO LANY, PISO 2, OFC. N° 6 UBICADO EN LA CALLE 24 ENTRE CARRERAS 17 Y 18 DE ESTA CIUDAD, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N ° 90.069, ESTANDO LEGITIMADO, ANTE SU AUTORIDAD, INTERPONGO AMPARO, A FAVOR DE LA CIUDADANA LUZ OSCARIS SEPULVEDA, QUIEN ACTUALMENTE SE ENCUENTRA PRIVADA DE SU LIBERTAD EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO EDO CARABOBO.
ANTE ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, CON PLENA AUTORIDAD PARA GARANTIZAR A TODOS LOS VENEZOLANOS LA DEBIDA APLICACIÓN DE JUSTICIA, CON EL DEBIDO RESPETO DE CONFORMIDAD AL ART. 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EXPONGO LOS HECHOS.
HECHOS
MI REPRESENTADA SE ENCUENTRA PRIVADA DE SU LIBERTAD EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO, EN EL ASUNTO P - 2012 - 25.073, QUE RIELA POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DE LA JUEZ SUPLENTE MARYORI PARCAS, EL DELITO POR EL CUAL ES PROCESADA SON 10 GS DE COCAÍNA, ES PRIMARIA, ES DECIR; PRIMERA VEZ QUE ES PROCESADA, NO TIENE ÍNDICE PRE DELICTUAL.
ES EL CASO QUE AL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN SE ENCONTRABA EN ESTADO DE GESTACIÓN O EMBARAZO, A LA PRUEBA ME REMITO CONSTA EN EL ASUNTO A LA REVISIÓN O CHEQUEO MEDICO, QUEDO EVIDENCIADO EL TIEMPO DE PREÑES, A TRANCURRIDO EL TIEMPO Y SE COMPLICO A TAL PUNTO QUE FUE VALORADA POR EL MEDICO FORENSE, MÉDICOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE VALENCIA Y MÉDICOS DEL PENAL DONDE ESTA RECLUIDA. CON LOS RESULTADOS QUE TIENE LA ENFERMEDAD DE PRECLANCIA, LA CUAL CONSISTE EN QUE PUEDE ABORTAR EL SER HUMANO QUE LLEVA EN SUS ENTRAÑAS O MORIR ELLA, ES DECIR; HAY 2 VIDAS EN PELIGRO QUE SE PUEDEN SALVAR.
EN LOS ACTUALES MOMENTOS MI DEFENDIDA TIENE MAS DE 8 MESES DE EMBARAZO, PRESENTA CONSTANTEMENTE PROBLEMAS CON LA TENSIÓN ARTERIAL, EL BEBE PESA 3 KILOS AMERITA UNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA O CESÁREA PARA QUE NASCA ESE SER HUMANO, EL CUAL TIENE DERECHOS A SER PROTEGIDO POR EL ESTADO VENEZOLANO AL IGUAL QUE LA VIDA DE SU MADRE.
CONSIGNO ESCRITOS Y DILIGENCIAS DONDE SOLICITO SE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON FUNDAMENTO AL ART. 231 COPP, EL CUAL SEÑALA QUE UNA PERSONA EN LOS 3 ÚLTIMOS MESES DE SU EMBARAZO. NO PUEDE ESTAR PRIVADA DE LIBERTAD, INCLUSO HABLA DE UNA DETENSION DOMICILIARIA. EN ESTE ASUNTO ES MAS GRAVE ES NOTORIO SU ENFERMEDAD DE PRECLANCIA Y EL RIESGO A LAS 2 VIDAS.
EN FECHA -O-2013 , EL JUEZ DE JUICIO °1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL , NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA , SE INTERPONE ESCRITO ANTE EL MINISTERIO PENITENCIARIO , DONDE RECOMIENDAN REMITIR A LOS DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, DE LO QUE NO E OBTENIDO REPUESTA OPORTUNA, HAGO LA CONSIGNACIÓN DE TAL ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 , AL QUE RESPONDEN ORDENANDO UNA SALIDA SIN TÉRMINOS AL HOSPITAL. EL PROBLEMA ES QUE SI SE LE PRESENTA UN PROBLEMA DE TENSIÓN GRAVE Y POR CASUALIDAD AL MOMENTO, NO HAY TRANSPORTE SE CORRE EL RIESGO DE MUERTES, LO CUAL SERIA GRAVE Y CON CONSECUENCIAS DE DAÑOS IRREPARABLES, ES POR LO QUE ACUDO A LA MAGESTAD DE LA JUSTICIA QUE UDS REPRESENTA, PARA QUE TUTELE EFCTIVAMENTE Y SALVAGUARDE EL DERECHIO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA DE ESOS SERES HUMANOS.
PIENSO QUE LO MAS ADECUADO Y APEGADO A DERECHO ES QUE ESTE AL CUIDO DE SU FAMILIA DE ESA MANERA EL ESTADO ESTARÍA CUMPLIENDO Y QUITÁNDOSE UNA RESPOSABILIDAD, POR ESO RESPONSABICE EN CARACAS AL JUEZ DE JUICIO N° 1, SI ALGUNA DE ESRAS VEDAS SE PERDÍA.
EL SISTEMA INQUISITIVO ESTA ABOLIDO, LA LOPNA PROTEGE AL BEBE Y LA CONTITUCION A SU MADRE, NO SE DISCUTE LA NEGATIVA A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PERO: SI SE RECLAMA EL DERECHO HA NACER, A LA VIDA, AL BIENESTAR FÍSICO
DEL SER HUMANO, A LA SALUD ETC. TODOS DE RANGO COSTITUCIONAL SERIA UN ERROR INEXCUSABLE EL DEJAR DOS VIDAS EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, SIN TUTELAR O SIN CAUTELAR, ES UN DERECHO ADQUIRIDO, NO UN CAPRICHO DE ESTA DEFENSA, QUE CLAMA JUSTICIA Y PIDE SE CONTROLE LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE EXISTE.
INFORMO RESPONSABLEMENTE; QUE EXISTEN SITUACIONES JURÍDICAS NO SUBSANABLES, COMO CONSECUENCIA DE ERRORES, EN ESTE CASO LA PERDIDA DE UN VIDA HUMANA, ES EL MOMENTO DE PROTEGER DERECHOS Y GARANTÍAS.
LOS DERECHOS HUMANOS SON RANGO SUPRACONSTITUCIONALES. VALORE EL DAÑO QUE SE ESTA CAUSANDO, EN ESTA SOCIEDAD LIBRE Y EN DEMOCRACIA, DONDE LOS DERECHO HUMANOS SON DE APLICACIÓN EN VENEZUELA POR PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.
LO MAS APEGADO A DERECHO VISTA LA SITUACIÓN JURÍDICA, ES OTORGAR LA LIBERAD. NATURALMENTE ES POR LO QUE INTERPONGO AMPARO CONSTITUCIONAL EN REALIDAD ES UNA SITUACIÓN UN POCO ATÍPICA, ES POR LO ME DIRIJO DIRECTAMENTE A LA CORTE DE APELACIONES.
NO PODEMOS PERMITIR QUE TRANSCURRA MÁS TIEMPO,
CUMPLO CON EL ART. 18 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE AMPAROS Y GARANTÍAS.
a- EL AGRAVIANTE ES EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 A CARGO DE LA DRA. MARYORI PARCAS,
b- LOS AGRAVIADOS ES EL CIUDADANA, LUAZ OSCARIS SEPULVEDA Y SU BEBE QUE LLEVA DENTRO DE SUS ENTRAÑAS, RECLUIDA EN LA CÁRCEL DE TOCUYITO
c- LAS NORMAS VULNERADAS SON ART. 46,,19,23,44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
d-EL ABOGADO ASISTENTE ES EL PENALISTA ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL EDF. LANY, PISO 2, OFC. 6 , DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO EDO LARA.
SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR A LOS FINES SE GARANTICE] LOS DERECHOS RECLAMADOS…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, quien manifiesta actuar en su condición de Abogado Asistente de la ciudadana LUZ OSCARIS SEPULVEDA, fundamenta de conformidad con lo establecido fundamenta de conformidad con lo establecido de los artículos 19, 23,44,46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que su defendida se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario de Tocuyito, Estado Carabobo, presentando mas de 8 meses de gestación, por lo que solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-025073.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, quien manifiesta actuar en su condición de Abogado Asistente de la ciudadana LUZ OSCARIS SEPULVEDA; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Abogado Asistente, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional, manifestando actuar en su condición de Abogado Asistente de la ciudadana LUZ OSCARIS SEPULVEDA, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Abogado Asistente, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta Abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, quien manifiesta actuar en su condición de Abogado Asistente de la ciudadana LUZ OSCARIS SEPULVEDA, fundamenta de conformidad con lo establecido fundamenta de conformidad con lo establecido de los artículos 19, 23,44,46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que su defendida se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario de Tocuyito, Estado Carabobo, presentando mas de 8 meses de gestación, por lo que solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-025073; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.






Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Abg. María Alejandra Rodríguez





ASUNTO: KP01-O-2013-000054
CFRR/Emili