REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Junio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000062
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017186
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Procesado: LUÍS JOSÉ MORILLO LOBARTE SIVIRA.
Delito: Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/01/2012, mediante el cual declara procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad incoada por la Abogada Yessenia Herrera, Defensora Pública Penal Undécima, con tal carácter del acusado ciudadano LUIS JOSE MORILLO LOBARTE SIVIRA, cédula de identidad Nº 12.933.422, y acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/01/2012, mediante el cual declara procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad incoada por la Abogada Yessenia Herrera, Defensora Pública Penal Undécima, con tal carácter del acusado ciudadano LUIS JOSE MORILLO LOBARTE SIVIRA, cédula de identidad Nº 12.933.422, y acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Amón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Mayol del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-017186, actúa Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/02/2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 24/01/2012, hasta el día 13/02/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en 13/02/2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/03/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Defensor Privado, hasta el día 06/03/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la parte emplazada ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación en fecha 01/03/2012. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por los recurrentes de autos, los mismos expusieron lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 26 de noviembre de 2O1 O, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, aprehendieron al ciudadano LUÍS JOSÉ MORILLO LOBARTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.933.422, al hallarse en su poder, doce 12- envoltorios contentivos de cocaína, con un peso neto de 8,2 gramos, momentos en los que transitaba por la esquina callejón 3 Marías del Barrio La Peña, sector 1, Parroquia Unión, Barquisimeto, estado Lara.
Posterior a ello, y efectuada de la detención del mencionado, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 29 de noviembre de 2.010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, decidiendo el ,referido Tribunal acordar tales requerimientos.
Así las cosas, transcurrido el lapso atinente a la fase de investigación o preparatoria, el Ministerio Público, estimó haber obtenido suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio en contra del mencionado imputado, lo cual efectivamente realizó en fecha 27 de diciembre de 2.010, por la comisión del delito anteriormente descrito.
Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se desarrolló, en fecha 03 de marzo de 2.011, decidiendo el juzgador, entre otras cosas, lo siguiente:
1 .-.Admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas.
2.- Mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad
3.-Ordenar la apertura al Juicio Oral y Público.
De esta forma se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, luego de lo cual, habiéndose pautado su inicio, el mismo no ha podido comenzar por diversas causas ajenas al Ministerio Público, procediendo el Tribunal, sin embargo, a proferir la decisión que se impugna.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 05 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si se verifican situaciones objetivas, como serían en esta caso, los resultados determinantes de las experticias practicadas.
Y es que esta misma Honorable Corte de Apelaciones, en relación a la medida de coerción personal a imponer ante la comisión de este tipo de delitos, en decisión contenida en el asunto KPOI-R-2011-000469, Asunto Principal: KPOI-P-2011-021686, del 10 de febrero de 2.012, ha establecido lo siguiente:
(Omisis)…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
- El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admite los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en este escrito en contra de ¡a decisión notificada el 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado, LUIS JOSÉ MORILLO LOBARTE, contra quien se presentó acto conclusivo por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sustituyéndola por presentaciones periódicas, cada treinta días, manteniéndose (a medida de privación judicial preventiva de libertad…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 01/03/2012, el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Defensa del ciudadano LUÍS JOSÉ MORILLO LOBARTE, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
En fecha 10 de Marzo de 2012, esta Representación Defensoríl fue emplazada efectivamente conforme a la norma procesal citada, de la ocurrencia recursiva mencionada ut-supra, razón por la cual, a la fecha de la presentación del presente escrito, se encuentra dentro del lapso de Ley para dar contestación a la misma.
II. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esgrime el recurrente entre otras cosas: “EL Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 5 en Funciones de Juicio. en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia: No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo. Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, móxime si se verifican situaciones objetivas, como serían en esta(sic) caso, los resultados determinantes de las experticias practicadas...”
Leída la ocurrencia recursiva interpuesta por la Vindicta Pública, y una vez descifrada su pretensión impugnativa, este Defensor rechaza los escasos argumentos allí contenido por considerar que la resolución judicial proferida en fecha 24 de Enero del año en curso, por el juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito judicial se encuentra apegada a los principios constitucionales y procesales que regulan el juzgamiento en libertad, circunstancia legal que no se encuentra excluida para e1 presente caso, aunado a ello resulta fuera de lugar en cuando a lógica proporcionalidad, considerar que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado desde su decreto, es decir, el 29 de Noviembre de 2010, toda vez que el proceso seguido contra mi patrocinado presente un evidente retardo en su tramitación, circunstancia no considerada por la fiscalía, razones por las cuales solicita que dicho recurso se declare sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, manteniendo el derecho que le asiste a mi defendido de ser juzgado en libertad.
IV. PETITORIO
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública SOLICITA se declare SIN LUGAR la ocurrencia recursiva formulada por la Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 24 de Enero de 2012, mediante la cual declaró procedente la solicitud de sustitución de la medida de coerción impuesta al referido acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 24/01/2012, mediante el cual declara procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad incoada por la Abogada Yessenia Herrera, Defensora Pública Penal Undécima, con tal carácter del acusado ciudadano LUIS JOSE MORILLO LOBARTE SIVIRA, cédula de identidad Nº 12.933.422, y acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal.
Señala la recurrente de autos, como motivo de apelación lo siguiente: “…El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 05 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si se verifican situaciones objetivas, como serían en este caso, los resultados determinantes de las experticias practicadas…”
Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación lo previsto por nuestro legislador en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida de privación preventiva de libertad, si se encuentran llenos los extremos del artículo in comento, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez o Jueza, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada, que el presente caso relacionado con el ciudadano LUÍS JOSÉ MORILLO LOBARTE, se sigue por el delito de: Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo se evidencia, que se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de diez (10) años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito considerado grave, el cual es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”
Es decir, que ante la presencia de este tipo de delito que es considerado delitos grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; son estas las circunstancias que debe tomar en consideración el Tribunal A Quo para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 239 del Código Adjetivo Penal, indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del procesado de autos, el ciudadano LUÍS JOSÉ MORILLO LOBARTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.422; supera notoriamente dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debe esta Corte de Apelaciones indicar que, el Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al procesado de autos, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dichas medidas cautelares, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
“…ART.- 157.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“…ART. 232.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
De los artículos antes transcritos se desprende, la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Así las cosas, se evidencia que, en el presente caso el Tribunal A Quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual le otorgó al acusado LUÍS JOSÉ MORILLO LOBARTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.422, la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal, por lo que, consideran quienes deciden, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/01/2012, mediante el cual declara procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad incoada por la Abogada Yessenia Herrera, Defensora Pública Penal Undécima, con tal carácter del acusado ciudadano LUIS JOSE MORILLO LOBARTE SIVIRA, cédula de identidad Nº 12.933.422, y acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal; en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUÍS JOSÉ MORILLO LOBARTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.422. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/01/2012, mediante el cual declara procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad incoada por la Abogada Yessenia Herrera, Defensora Pública Penal Undécima, con tal carácter del acusado ciudadano LUIS JOSE MORILLO LOBARTE SIVIRA, cédula de identidad Nº 12.933.422, y acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 24/01/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS JOSE MORILLO LOBARTE SIVIRA, cédula de identidad Nº 12.933.422, plenamente identificado en autos.
CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-017186, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, instándolo a informar a esta Corte de Apelaciones sobre su cumplimiento.
Publíquese, regístrese no se notifica a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Junio del año Dos Mil Trece. (2013). Años: 202º y 153º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2012-000062
LRDR/emyp