REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000396
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011149

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en defensa del ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA.

Fiscalia de Flagrancia

DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/08/2012 y fundamentada en fecha 10/08/2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en defensa del ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/08/2012 y fundamentada en fecha 10/08/2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2012-011149, actúa el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en defensa del ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 13/08/2012 día hábil siguiente a la decisión de fecha 10/08/2012 y fundamentada en fecha 17/08/2012, hasta el día 01/03/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 16/08/2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 24/08/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 9° del Ministerio Público, hasta el 28/08/2012, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que el mencionado Fiscal hiciera uso de su Derecho de Contestación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:

“…II. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, y donde se desprende que mi patrocinado fue detenido por presuntamente haber requerido vía telefónica y por mensajería de texto una cantidad de dinero a cambio de no causarle daño a la víctima o sus familiares, situación esta que si bien fue reconocida parcialmente por mi patrocinado en la audiencia de presentación, aclaró que envió dicho mensaje en forma de broma y nunca exigió la entrega de cantidades de dinero, aseveración esta que tiene asidero en la ausencia de elementos de convicción serios y concordantes en la investigación que pudieran hacer presumir lo contrario.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente’ y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional,, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 procesal el cual indica:

“Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente,”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Cursiva y subrayado de la Defensa),

De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculum Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.

En el caso de marras, se observa que el Juzgado de la recurrida valoró aisladamente la circunstancia referida a la posibilidad de la existencia de los delitos imputados por la Representación Fiscal, mas no atendió a la valoración de las circunstancias que hicieran presumir fundadamente el peligro de fuga u obstaculización, tomando en cuenta el arraigo de mi defendido o la posibilidad de ocultarse o salir del territorio nacional; Tal situación sirvió de único fundamento para el decreto de su privación de libertad presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley, sobre la responsabilidad del imputado, cuando lo razonablemente correcto era la libertad o imposición de una medida cautelar menos gravosa, y así garantizarle al encausado el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgado en libertad.

Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 04/08/20 12, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal.

V, PETITORIO

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación, SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 04/08/20 12, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 (HOY 428) ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/08/2012 y fundamentada en fecha 10/08/2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro.

Señala el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en defensa del ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA como motivo de apelación lo siguiente: “…En el caso de marras, se observa que el Juzgado de la recurrida valoró aisladamente la circunstancia referida a la posibilidad de la existencia de los delitos imputados por la Representación Fiscal, mas no atendió a la valoración de las circunstancias que hicieran presumir fundadamente el peligro de fuga u obstaculización, tomando en cuenta el arraigo de mi defendido o la posibilidad de ocultarse o salir del territorio nacional; Tal situación sirvió de único fundamento para el decreto de su privación de libertad presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley, sobre la responsabilidad del imputado, cuando lo razonablemente correcto era la libertad o imposición de una medida cautelar menos gravosa, y así garantizarle al encausado el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgado en libertad. Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 04/08/20 12, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal…”

Analizado como ha sido el planteamiento efectuado por el recurrente de autos, estima prudente esta instancia superior señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, señala el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Existen fundados elementos de convicción que se desprenden del acta policial que permiten estimar que el ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.690.929, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, ya que en fecha 01 de agosto fue aprehendido por los funcionarios S/2 PEREIRA SIERRA HENRY, comisionado por el Teniente Coronel RAFAEL EDUARDO MEDINA MIRANDA, Comandante de la Unidad, Adscritos al Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 4, Siendo aproximadamente según consta en acta de investigación penal de fecha 01/08/2012, se recibe denuncia el día 01]/08/2012, de parte del ciudadano HENRY ANTONIO MARQUEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.132.623, quien estaba siendo extorsionado desde el día 31/07/2012, a través de llamada telefónica donde le estaban exigiendo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) con el fin de que no fuera secuestrado ningún miembro de su grupo familiar, Aproximadamente a las 06:35 horas de la tarde el Recibió llamada telefónica del ciudadano HENRY ANTONIO MARQUEZ LÓPEZ, (Víctima Extorsionada). Quien le participó que el sujeto que lo estaba llamando para exigirle la suma antes descrita, lo volvió a llamar, exigiéndole el dinero, que la entrega iba ser en el buco, en una qubrada, al lado de la Urbanización Gira Luna de la Piedad Norte de Cabudare de esta misma ciudad, Siendo aproximadamente las 06:37 horas de la tarde el suscrito le efectuó llamada telefónica al ABG. PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informándole que la entrega controlada se iba a realizar en una quebrada al lado de la urbanización Gira Luna, de la Piedad Norte de Cabudare. Quien giró las instrucciones que se hiciera el procedimiento, ya que el mismo había sido autorizado mediante llamada telefónica por el Juez de Control N° 5 ABG. OSWALDO GONZALES, se conformó. Una ves terminada la llamada telefónica, se conformó comisión integrada por seis (06) efectivos militares al mando del 1ER TTE, ROBERTO ROSARIO MEJIA, en vehículo militar, Placa GN.1881 y vehículo particular. Con el fin de trasladarse a la dirección antes mencionada, lugar este donde se iba a efectuar la entrega controlada. Legando al lugar, se desplegó la comisión por las adyacencias, tomando todas las medidas de seguridad tanto para los efectivos que conforman la comisión, como para la víctima. Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, la víctima extorsionada me realizó llamada telefónica informándome que el sujeto que lo estaba extorsionado le había enviado mensaje de texto a su teléfono celular diciéndole: “que se ya tenía el dinero donde este le respondió que sí”, a las 07:22 aproximadamente el ciudadano HENRY ANTONIO MARQUEZ LOPEZ, (Victima Extorsionada) se volvió a comunicar con mí persona notificándome que el sujeto se comunicó con él nuevamente y le dijo que dejase el dinero en el lugar acordado y que se retirara. Respondiéndome que cumpliera las instrucciones que este sujeto giraba y que una vez que dejase el paquete se retirara a las instalaciones del comando. Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche la comisión observó que un sujeto de contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de altura, cabello negro, que vestía franela de color rojo, pantalón jeans de color negro y zapatos de color negro, se metió en el precitado buco, agarrando el paquete donde se presumía que iba la cantidad de dinero acordada, inmediatamente la comisión se acercó al lugar donde se encontraba este sujeto q quien se le dio la voz de alto, identificándonos como Funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N° 04. informándole que se encontraba detenido por el delito de Extorsión. El Sargento Primero Alvarez Wilmer le realizó la revisión corporal, ordenándole que desembolsara todo lo que tuviese en sus bolsillos sacándose este del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una cédula de identidad signada con el número V-25-690.929 a nombre de FRANCISCO J. URIANA U….., UN TELÉFONO CELUAR MARCA SANSUNG, COLOR NEGRO,………(el cual se evidencia en acta de investigación penal inserta a los folios 3-5 del referido asunto) UN (01) MICRO CHIP DE MARCA SANDISK DE 2 GB, CON SU RESPÉCTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, ……….(el cual se evidencia en acta de investigación penal inserta a los folios 3-5 del referido asunto). Así mismo el Sargento Primero Alvarez Wilmer le preguntó al ciudadano detenido, que cual número tenía el teléfono celular y éste le respondió “0426-4592554” que era de su propiedad. Igualmente dentro de la franela de color rojo en la parte de atrás (en la espalda) tenía el paquete que se presumía que iba la suma de dinero acordada.
El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.690.929, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la juez del Tribunal A Quo, si indicó de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público, referido a EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado el ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad Nº 25.690.929, en su perpetración, lo cual se desprende del acta policial, tal como lo deja reflejado en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 (HOY 250) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 (HOY 237) y 252 (HOY 238) del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Así las cosas, debemos indicar, que en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado es el delito de Extorsión, siendo este un delito que afecta el patrimonio del sujeto pasivo, así como su libertad individual, por lo que ha sido considerado un delito pluriofensivo, este delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años, de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Es importante para esta Corte de Apelaciones, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 318 de la, Expediente Nº C10-187 de fecha 29/07/2010, en relación al delito de Extorsión, donde señala:

“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…”

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 (HOY 238) del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara SIN LUGAR el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 (HOY 236), 251 (HOY 237) y 252 (HOY 238), por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en defensa del ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/08/2012 y fundamentada en fecha 10/08/2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en defensa del ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/08/2012 y fundamentada en fecha 10/08/2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Rodríguez


ASUNTO: KP01-R-2012-000396
LRDR/emyp