REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Junio de 2013.
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000040
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001345

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Manuel Brito, en su condición de Apoderado Especial de la Victima y Querellante Agropecuaria Vega C.A.

Fiscalia 1º del Ministerio Público del Estado Lara.

Sobreseidos: DANIEL JOSE HERRERA OROPEZA, DAVID LUIS HERRERA OROPEZA, ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, LUIS JOSE OROPEZA, OSCAR LUIS CURIEL HERRERA y FRANCISCO ELIAS SUAREZ.

Delitos: AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 287, 322, 465 ordinal 1º, 320, 464 ordinal 2º del código penal venezolano; decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 24/01/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 en relación con el artículo 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos DANIEL JOSE HERRERA OROPEZA, DAVID LUIS HERRERA OROPEZA, ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, LUIS JOSE OROPEZA, OSCAR LUIS CURIEL HERRERA y FRANCISCO ELIAS SUAREZ; por los Delitos de Agavillamiento, Falsificación de Documento Privado, Fraude, Falsificación de Firma, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículos 287, 322, 465 ordinal 1º, 320, 464 ordinal 2º del código penal venezolano; decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Manuel Brito, en su condición de Apoderado Especial de la Victima y Querellante Agropecuaria Vega C.A, contra la decisión dictada en fecha 24/01/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 en relación con el artículo 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos DANIEL JOSE HERRERA OROPEZA, DAVID LUIS HERRERA OROPEZA, ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, LUIS JOSE OROPEZA, OSCAR LUIS CURIEL HERRERA y FRANCISCO ELIAS SUAREZ; por los Delitos de Agavillamiento, Falsificación de Documento Privado, Fraude, Falsificación de Firma, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículos 287, 322, 465 ordinal 1º, 320, 464 ordinal 2º del código penal venezolano; decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Marzo del año 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 27 de Mayoo de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Manuel Brito, actúa en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2003-001345, en su condición de Apoderado Especial de la Victima y Querellante Agropecuaria Vega C.A,, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 15/10/2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 03/11/2012, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 02/02/2012. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. SE deja constancia que los días 12, 17, 18, 19, 22, 23, 26, todos del mes de octubre del año 2012, el Tribunal A Quo, no dio despacho. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11/07/2012 hasta el día 17/07/2012, sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Manuel Brito, en su condición de Apoderado Especial de la Victima y Querellante Agropecuaria Vega C.A, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)…

CAPITULO CUARTO: PETITORIO.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 30, 44, 49, 51, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 22, 125, 190, 191, 195 y 196, 248, 252, 250, 433, 435, 436, 439 y 447, Numeral 4, 449 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso de ley, ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la DECISIÓN (AUTO), dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 23 de Febrero de 2011, y fundamentada mediante AUTO SEPARADO en fecha 1 de Marzo de 2011, por encontrarse la misma VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, al haber violado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y AL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA)…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Mayo de 2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 108 al 119 de la pieza N° 7 del asunto.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar decisión dictada en fecha 24/01/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 en relación con el artículo 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos DANIEL JOSE HERRERA OROPEZA, DAVID LUIS HERRERA OROPEZA, ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, LUIS JOSE OROPEZA, OSCAR LUIS CURIEL HERRERA y FRANCISCO ELIAS SUAREZ; por los Delitos de Agavillamiento, Falsificación de Documento Privado, Fraude, Falsificación de Firma, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículos 287, 322, 465 ordinal 1º, 320, 464 ordinal 2º del código penal venezolano; decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones, luego de una revisión exhaustiva del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que es necesario indicar, que las decisiones judiciales deben cumplir con la debida motivación, para así con ello dar a conocer a las partes, las bases que fundamentan la decisión que ha sido dictada, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas, mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los de mera sustanciación.

Se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

En tal sentido, observa esta alzada que el Juzgador del Tribunal A Quo, al momento de decir, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien de Conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, formulada por la Abog. JENNIFFER CARIDAD SANZ SALCEDO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la presente Causa, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, falsificación de documento privado, fraude, falsificación de firma, falsa atestación ante funcionario público y estafa agravada, previstos y sancionados en los artículos 287, 322, 465 ordinal 1º, 320, 464 ordinal 2º del código penal venezolano.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo solicitado por las partes de dejar sin efecto la audiencia convocada por este Tribunal de conformidad con el artículo 323 eiusdem, este Tribunal procede al saneamiento y rectifica el error de convocatoria de audiencia dejando sin efecto la fijada para el día 27 de enero de 2012 y procede a decidir de la siguiente manera:
En fecha 20 de Abril de 2010 este Tribunal a cargo de la jueza MAY LING GIMENEZ, celebró audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. En esa misma fecha, la encargada del tribunal, consideró, que no existían meritos suficientes para decretar el sobreseimiento peticionado.
En fecha 11 de mayo de 2011, el tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal, publica los fundamentos de su decisión y ordena remitir al Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los efectos de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento presentada.
La Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito dirigido a este Tribunal, en donde RATIFICA, la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Así las cosas, quien aquí decide deja expresa constancia que si bien la encargada de este Juzgado al momento de decidir sobre la procedencia o no del acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público no compartía el criterio del Fiscal, por considerar que los motivos en los que se fundamentaba la solicitud no eran suficientes para acordar la procedencia del mismo, no quedándole más a este juzgador, que dejar asentado en la presente resolución, que a pesar de no compartir el criterio de la jueza anterior, la Legislación adjetiva penal, no obliga a dejar asentado la opinión contraria del la jueza MAY LING GIMENEZ, sin necesidad de entrar a transcribir los fundamentos utilizados para decretar la improcedencia del sobreseimiento, toda vez, que el contenido del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será potestativo del juez, dejara a salvo la opinión en contrario a la opinión del Fiscal Superior, y como es discrecional, este tribunal, no establece ni deja a salvo en la presente decisión, la opinión en contrario de la jueza MAY LING GIMENEZ.
Ahora bien, visto como el Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a través de la Ciudadana Fiscal Superior, ha procedido conforme con lo dispuesto en al único aparte del artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal a RATIFICAR el pedimento de sobreseimiento en la presente causa, es por lo que este Tribunal ante tal pedimento procede a decretar el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 en relación con el artículo 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos DANIEL JOSE HERRERA OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.176, domiciliado en la carrera 2, numero 06-08, Urbanización el Parral, Barquisimeto, estado Lara; DAVID LUIS HERRERA OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.842, domiciliado en la Prolongación de la carrera 18 esquina calle 6, edificio Portal del Country, piso 4, apartamento 4-B, Barquisimeto, estado Lara; ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.507, domiciliado en la prolongación de la carrera 18 con calle 6, edificio Portal del Country, piso 6, apartamento 6-C, Barquisimeto, estado Lara; LUIS JOSE OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 677.084, domiciliado en la calle Amazonas, Quinta Lorena, Prados del Este, Caracas, Distrito Capital; OSCAR LUIS CURIEL HERRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.352, domiciliado en prolongación de la carrera 18 con calle 6, edificio Portal del Country, piso 7, apartamento 7-B, Barquisimeto, estado Lara; y FRANCISCO ELIAS SUAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.415.710, domiciliado en la Urbanización el Pedregal, calle Vegalta Norte, Nº H5, Quinta Chirgua, Barquisimeto, estado Lara; por la querella interpuesta por la víctima FELIX GUILLERMO ALMANDOZ MARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.810.796, domiciliado en la avenida principal de la Urbanización Bello Monte, edificio Centro Comercial Bello Monte, piso 7, oficina “L”, Caracas, Distrito Capital, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C.A.; por los Delitos de Agavillamiento, falsificación de documento privado, fraude, falsificación de firma, falsa atestación ante funcionario público y estafa agravada, previstos y sancionados en los artículos 287, 322, 465 ordinal 1º, 320, 464 ordinal 2º del código penal venezolano; decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones con Oficio al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase

De la decisión antes transcrita, evidencia esta Instancia Superior, que en el caso en estudio, no se cumplió con la debida motivación que debe contener toda sentencia, toda vez, que el Juzgador del Tribunal A Quo, no motivó las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, lo cual vicia de nulidad el fallo por carecer de motivación.

Con respecto a la motivación, resulta necesario señalar sentencia N° 0080 de fecha 13 de Febrero de 2001, emanada de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela: “…que establece que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Asimismo la sentencia N° 206 de fecha 30 de Abril de 2002, ha establecido lo siguiente: “…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Así las cosas, es preciso indicar que si bien es cierto, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que una solicitud de sobreseimiento ratificada por el fiscal superior, debe ser decretado por el Tribunal de Control, no menos cierto es, que por normas de índole constitucional, específicamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma debe estar debidamente motivada, constatando esta alzada en el caso bajo análisis, la total y absoluta inmotivada de la decisión recurrida, lo cual la vicia de inmotivación incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el referido artículo constitucional, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que necesariamente debe esta alzada declarar la Nulidad del fallo y la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez de Control distinto al que dicto la decisión aquí anulada, a fin de que se pronuncie motivadamente sobre el sobreseimiento, prescindiciendo los vicios aquí detectados, por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 24/01/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 en relación con el artículo 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos DANIEL JOSE HERRERA OROPEZA, DAVID LUIS HERRERA OROPEZA, ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, LUIS JOSE OROPEZA, OSCAR LUIS CURIEL HERRERA y FRANCISCO ELIAS SUAREZ; por los Delitos de Agavillamiento, Falsificación de Documento Privado, Fraude, Falsificación de Firma, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículos 287, 322, 465 ordinal 1º, 320, 464 ordinal 2º del código penal venezolano; decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente, prescindiendo de los vicios allí detectados.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria,

Abg. Maria Alejandra Rodíguez








ASUNTO: KP01-R-2012-000040
LRDR/emyp