REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
nPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
Barquisimeto, 28 de junio de 2013
Años 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007279
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 242 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ESPECIAL DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR del ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ANDERSON JOSE PRIMERA BERMUDEZ, Cedula de identidad N° V- ---,precalificando los hechos por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal.- Es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, así mismo se le impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y de la suspensión condicional del proceso; se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a los que el imputado manifestó que No deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “esta defensa solicita que dicha causa sea llevada por el procedimiento especial Municipal tal y como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para que puedan hacer uso del mismo y con relación a la medida cautelar solicito medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada 15 días.” Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial NRO: 210-06-13, de fecha: 22 de junio, levantada por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Lara, Centro de coordinación policial unión.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se está en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación cada días 08 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal al imputado ANDERSON JOSE PRIMERA BERMUDEZ, Cedula de identidad N° V- ---.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Especial Municipal, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos cuya pena no exceden de ocho años de privación de libertad.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al imputado de autos fue detenido al instante de la comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO.- Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANDERSON JOSE PRIMERA BERMUDEZ, Cedula de identidad N° V- ---, precalificando los hechos por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
SEGUNDO.- Se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación de cada 30 días, y prohibición de portar armas de fuego al imputado ANDERSON JOSE PRIMERA BERMUDEZ, Cedula de identidad N° V- ---.-
TERCERO.- Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Especial Municipal, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza Primera en Funciones de Control Estadal y Municipal
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA