REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010802
ASUNTO : KP01-P-2011-010802




JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA
ALGUACIL: DARWIN ALVAREZ
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ALEJANDRO DEZA
IMPUTADO: JAVIER EDUARDO COLMENAREZ FERNANADEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISION: SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA

Punto Previo

Siendo que en fecha 22 de Mayo de 2013, se celebro la audiencia Oral de aprehensión, en el presunto asunto a cargo del jueza Abg. LEILA IBARRA en el cual se dicto la dispositiva de ley difiriendo el texto integro de la presente motiva considera quien decide proceder a su debida publicación de conformidad con lo que establece la sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves. Donde señala lo siguiente: “Para decidir, la Sala, observa: El representante del Ministerio Público alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto asegura que por vía jurisprudencial, existen circunstancias excepcionales, en las cuales el juez que suscribió la sentencia definitiva no es quien presenció el debate, y por ello no constituye violación del principio de inmediación.
Señala el recurrente que una circunstancia de orden administrativo (rotación de los jueces) impidió que la sentencia cuestionada se produjera con la observancia de todos y cada uno de los principios y garantías que informan nuestro proceso penal, y específicamente el principio de inmediación, el cual no fue observado por el juez de instancia, a pesar de cualquier justificación que expresa la alzada.
En relación al Principio de inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. Subrayado nuestro.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”. (Sentencia Nº 412 del 4 de abril de 2001. Sala Constitucional).
Cabe acotar, que dicha jurisprudencia ha sido ratificada por la mencionada Sala en sentencias Nº 806 del 05 de mayo de 2004; la Nº 2355 del 5 de octubre de 2004 y la Nº 1008 del 26 de mayo de 2005, la cual es del tenor siguiente: “…En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fundamentar la sentencia cuya parte dispositiva se dio a conocer el 5 de noviembre de 2004, en la audiencia de juicio correspondiente a la causa penal N° XP01-P-2004-133, que condenó al accionante a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de violación previsto en el artículo 375 del Código Penal, con las agravantes del numeral 12 del artículo 77 eiusdem.
En este sentido, la Sala observa que el 17 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio N° 020-04 del 14 de ese mes y año, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, señaló “que este Tribunal por mandato expreso de la sentencia Vinculante N° 2655, de fecha 02ABR2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, acordó por auto de esta misma la publicación in extenso de la Sentencia dictada en la audiencia pública de juicio oral de fecha 05NOV2004”.
En consecuencia, estima la Sala que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a la doble instancia, denunciada por la parte accionante en el escrito de interposición de la presente acción de amparo, cesó a partir de la fecha en la cual se publicó la aludida sentencia de forma íntegra, incluyendo su motiva, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así se decide.

Considerando esta jueza que en el cumplimiento de las leyes venezolana en atención a La seguridad jurídica y el debido proceso se hacen necesaria la interpretación de la Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde las mismas obedecen a la fase de juicio; sin embargo, no es menos cierto que ante la situación de no causar un grave daño a las partes puede esta jueza pasar a su debida publicación; en virtud, que la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios Rectores del derecho penal donde el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta puede esta jueza pronunciarse en cuanto a la publicación de la decisión de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva, y así se decide.

Prevista como estaba en esta misma fecha la celebración de la Audiencia Especial en atención a la aprehensión del ciudadano JAVIER EDUARDO COLMENARES FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.880.804, nacido en El Tocuyo, Estado Lara, en fecha 10-06-1977, de 35 años de edad, Grado de Instrucción: 8º grado, de profesión u oficio: delegado sindical, domiciliado en el Tocuyo, Barrio La Vaquera, casa Nº 40, a 100 metros del Balneario Las Margaritas, El Tocuyo. Estado Lara. Teléfono: 0253-663.32.14. a quien se le sigue la causa por el delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo previsto en el art. 218 del Código Penal Vigente para la presunta comisión del hecho punible estando debidamente representado por su defensa; construyéndose el tribunal con la Jueza Abogado Leila Ibarra, Secretario y el alguacil asignado a la sala de audiencia, encontrándose presentes los ciudadanos Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificada la presencia de las partes, el tribunal observo lo siguiente:

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 integrado por el Juez Profesional ABG. LEILA BETARIZ IBARRA ROJAS, la Secretaria de Sala ABG. ELENA GARCIA MONTES y el Alguacil de Sala DARWIN ALVAREZ. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas, en virtud que los ciudadanos JAVIER EDUARDO COLMENARES FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.880.804 y JOHNYS TOMAS ROMERO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.684.646, se presentaron voluntariamente y EXONERAN a la Defensa Publica y en consecuencia designan como sus Defensores Privados a los ABG. CRISTOBAL RONDON, IPSA: 15.267 y ABG. PATRICIA ANAIS PEREZ COLMENAREZ, IPSA. 173.717, quienes son juramentados por la Juez, y los mismos juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensor, quedando juramentados de conformidad con el articulo 141 del COPP.- SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA, Y LA CAUSA POR LA CUAL SE LE LIBRO ORDEN DE APREHENSION, SEGUIDAMENTE LA JUEZ EXPLICÓ a los imputados, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados JAVIER EDUARDO COLMENARES FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.880.804, expone: “En realidad como usted dice en el 2011, estuvimos presente por aquí y el abogado nos dijo que cuando nos tocara una charla el nos avisaría, y en lo referente a las citaciones nunca llegaron a mi municipio, nunca recibí notificación alguna y me extraño cuando me dijeron que tenia Orden de Captura, es todo”.- JOHNYS TOMAS ROMERO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.684.646, expone: “En el momento del 2011 cuando asistimos a la audiencia que acudimos para explicarnos sobre la suspensión condicional del proceso se nos explico que nos iban a dar unas charlas y como nunca nos llego citación alguna por eso no asistimos, y en la oportunidad que me llego una citación vine y no se me hizo audiencia, el 10 de abril no pudimos venir porque en la madrugada murió la mama de Javier que es mi abuela, es todo”.-

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Vista la exposición de mi representado solicito se les otorgue una nueva oportunidad y se les indique en que lugar deben presentarse, es todo”.-

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL Y EXPONE: “Oídas las manifestaciones de los acusados esta Representación fiscal solicita de conformidad con el articulo 47 ordinal 1 del COPP., se les revoque la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que no exponen ninguna razón fehaciente o valedera para su cumplimiento, no mostrando ningún interés en querer cumplir con las condiciones impuestas, tal como consta en el informe del delgado de prueba, por lo que solicito se Revoque la Medida y se pase a dictar sentencia, de conformidad con el articulo 47 ordinal 1 del COPP., es todo”.-
Dispositiva
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: En fecha 26/0972011 se acordó a favor de los ciudadanos imputados la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, articulo 218 del Código Penal Numeral 3 y se le impuso una lapso de régimen de prueba de Cuatro (04) meses bajo la vigencia del Código derogado, y las condiciones impuestas fueron residir en un lugar determinado, permanecer en un empleo o trabajo estable, y asistir a la oficina de prevención del delito a una charla, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, la UTASP para ese entonces mediante oficios dirigidos este despacho de fecha 26/10/2012 informa al tribunal que los imputados no se presentaron ante el delegado de prueba.- Este Tribunal observa que de las actuaciones que una vez que se les designa delegado de prueba a estos ciudadanos y es informado el Tribunal ni la Unidad Técnica ni este despacho informan a estos ciudadanos sobre dicha designación, si bien es cierto que los imputados en esta audiencia han manifestado que no concurrieron ante el delegado de prueba ni asistieron a la charla en prevención del delito porque su abogado defensor anterior les dio otras instrucciones circunstancia que no justifica el incumplimiento de las condiciones impuestas mas sin embargo este Tribunal ponderando el tipo de delito, las circunstancias señaladas en cuanto a la designación de delegado de prueba favoreciéndolos mas el COPP derogado se procede SOLO POR UNA VEZ A AMPLIAR EL LAPSO DE PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES y acuerda ratificar las condiciones impuestas en esa oportunidad y la obligación de actualizar su dirección mensualmente y cualquier otro dato de ubicación por escrito consignado por ante la URDD penal siendo que esta suspensión se ratifica fue acordada bajo la vigencia del COPP derogado se acuerda notificar a la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION (UTSO) designándose correo especial a los ciudadanos para que consignen ante esa Unidad Técnica el referido Oficio.- SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados JAVIER EDUARDO COLMENARES FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.880.804 y JOHNYS TOMAS ROMERO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.684.646, de fecha 10 de Abril de 2013.- La presente acta se fundamentará por auto por separado dentro del lapso de (05) días de despacho siguientes. Quedando los presentes notificados TERCERO: se acuerda notificar a la partes de la publicación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente publicación y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secretarío.