REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007024
ASUNTO : KP01-P-2013-007024
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: JULIO PATIÑO
IMPUTADOS: 1.-) GLADIMAR ACOSTA, 2.-) BROMANKI DANIEL ESCALONA, 3.-) NELSON JOSE GIMENEZ SANTANA,
DEFENSA TECNICA ABG. MILDRED MARIN (POR LA ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ).
FISCAL Nº 27 º M.P ABG. GERALDINE PAVON
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga.
FALLO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los ciudadanos 1.-) GLADIMAR ACOSTA, portador de la Cedula de Identidad Nº 16.796.723, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1981, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Bisutería, hijo de Rubén Álvarez y de Gladis Coromoto Acosta, residenciado en: el Jebe la Pradera Transversal 2, como a 4 cuadras de la cancha.- TELEFONO: 0426-954.34.64.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.- 2.-) BROMANKI DANIEL ESCALONA, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.809.830, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1979, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Ayudante de albañilería, hijo de Maria escalona y de Ipolito Ruiz, residenciado en: Indio Manaure, Sector 9, frente a la escuela.- TELEFONO: NO POSEE.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTRA.-3.-)NELSON JOSE GIMENEZ SANTANA, portador de la Cedula de Identidad Nº 7.383.052, venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 29/03/1963, Estado Casado, Ocupación: Comerciante, hijo de Juana Antonia Zambrano y de José cantalicio Jiménez, residenciado en: EL JEBE SECTOR LA LAGUNA, CASA SIN NUMERO FRENTE AL ESTADIO.- TELEFONO: 0416.153.65.97 (esposa).- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS P-2006-6148 .- a quienes se les imputan la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga en perjuicio del estado Venezolano. Es por lo que esta representación fiscal solicita solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le acuerde el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Publico en su narración manifiesta Vistas las actuaciones procedentes del cuerpo de la Policía del Estado Lara donde dejan constancia que en fecha 12 de junio de 2013, efectivos adscritos a la Policía del estado Lara cuando observaron que a tres ciudadanos los cuales al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa y optaron por arrojarle a la ciudadana un objeto en su cuerpo, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios quienes se le informo sobre la revisión corporal no encintrando ninguna persona que fungiera como testigo, procediendo la inspección donde los ciudadanos caballeros no poseían objetos de interés criminalisticos en cuanto a la ciudadana se le encontró en sus partes intimas a la altura de los pechos, un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia de color blanco el cual fue sometida a la de prueba de orientación la cual arrojando un envoltorio de cero como nueve gramos de la droga conocida como COCAINA, dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico. Circunstancias de tiempo modo y lugar que ocasionaron la detención de los ciudadanos antes indetificados.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido, a lo que los ciudadanos imputados plenamente identificados manifiestan de manera separada a viva voz cada uno por separado manifestó a viva Voz: ciudadano GLADIMAR ACOSTA, portador de la Cedula de Identidad Nº 16.796.723, “SOY CONSUMIDOR DE COCAINA, DESDE LOS 26 AÑOS DE EDAD, ES TODO”. BROMANKI DANIEL ESCALONA, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.809.830 “ SOY CONSUMIDOR DE COCAINA DESDE LOS 20 AÑOS DE EDAD, ES TODO”.- y NELSON JOSE GIMENEZ SANTANA, portador de la Cedula de Identidad Nº 7.383.052, “SOY CONSUMIDOR DE COCAINA, DESDE LOS 20 AÑOS DE EDAD, ES TODO”.- ES TODO”.-
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento por consumo y solicito al momento de emitir los oficios de la ONA se le coloque experticia Social y Psicológica y oficio a la Medicatura Forense experticia Psiquiatrita por cuanto el Luís Gómez López no la esta practicando, es todo”.-
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra 1.-) GLADIMAR ACOSTA, 2.-) BROMANKI DANIEL ESCALONA, 3.-) NELSON JOSE GIMENEZ SANTANA a quienes se les imputan la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga en perjuicio del estado Venezolano. observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga en perjuicio del estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos 1.-) GLADIMAR ACOSTA, 2.-) BROMANKI DANIEL ESCALONA, 3.-) NELSON JOSE GIMENEZ SANTANA, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO Establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se legaliza LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO Establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas del ciudadano GLADIMAR ACOSTA, portador de la Cedula de Identidad Nº 16.796.723, BROMANKI DANIEL ESCALONA, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.809.830 y NELSON JOSE GIMENEZ SANTANA, portador de la Cedula de Identidad Nº 7.383.052. TERCERO: Se ordena la Libertad inmediata a los indicados ciudadanos. CUARTO: Se le ordena asistir a jornadas de desintoxicación y ordena practicar los exámenes PSIQUIATRICOS, SOCIALES Y PSICOLOGICOS, contenidos en el artículo 141 de la Ley orgánica de drogas en la ONA, para el día 29/06/2013, a las 08:00 a.m. QUINTO. Se ordena oficiar a la ONA. SEXTO: En lo que respecta al ciudadano NELSON JOSE GIMENEZ SANTANA, portador de la Cedula de Identidad Nº 7.383.052, se le impone la Medida Cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP.- La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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