REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007027
ASUNTO : KP01-P-2013-007027


JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: JULIO PATIÑO
IMPUTADOS: JORGE LUIS CAMPOS YANEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.750.594, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1980, Estado Civil: soltero, Ocupación: obrero educacional, hijo de zuleima Yánez y jorge Campos, residenciado en: parcelamiento Rómulo gallegos carorita vía el Cuvi, detrás del preescolar Mariángel TELEFONO: 04245712747 REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DEFENSA TECNICA ABG. ZARELLY ZAMBRANO
FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. LUZ MARINA ARAUJO
DELITO: LESIONES GENERICAS
FALLO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del ciudadano JORGE LUIS CAMPOS YANEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.750.594, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1980, Estado Civil: soltero, Ocupación: obrero educacional, hijo de zuleima Yánez y jorge Campos, residenciado en: parcelamiento Rómulo gallegos carorita vía el Cuvi, detrás del preescolar Mariángel TELEFONO: 04245712747 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.- en perjuicio de ABRAHAN NAJAL. Es por lo que esta representación fiscal solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE CAUTELAR, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS es todo. En el cual el tribunal observa lo siguiente:


DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Publico en su narración manifiesta Vistas las actuaciones procedentes de la policía de Iribarren donde dejan constancia que en fecha 13 de junio de 2013, siendo las 9:30 de la mañana el ciudadano Abrahan habia sido agredido por el vigilante del Ministerio de Educación ubicado en la calle 25 carrera 18, procedimos de inmediato a trasladarnos al lugar en compañía del ciudadano agredido para que identificara al presunto agresor, al llegar al lugar el mismo señalo al ciudadano y procedimos a efectuar la detención Circunstancias de tiempo modo y lugar que ocasionaron la detención de los ciudadanos antes indetificados. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano JORGE LUIS CAMPOS YANEZ, manifestó no querer declarar, ES TODO”.-


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Estoy de acuerdo con el Procedimiento Especial Municipal, estoy de acuerdo con la medida cautelar de presentación cada 30 días, es todo”.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JORGE LUIS CAMPOS YANEZ,a quienes se les imputan la presunta comisión de los delito de LESIONES GENERICAS , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.- en perjuicio de ABRAHAN NAJAL. observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano de la ciudadana JORGE LUIS CAMPOS YANEZ medidas establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del COPP, y quedara obligado a presentarse una vez cada 30 días por ante el circuito judicial penal y así se decide.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE LUIS CAMPOS YANEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.750.594, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se impone las medidas establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del COPP, y quedara obligado a presentarse una vez cada 30 días por ante el circuito judicial penal. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.