REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003894

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ANDRADE ANDRADE, cédula de identidad Nº V-29.805.371, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, se procede a fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada en audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Inició la Audiencia Oral verificando la presencia de las partes y cumpliendo las formalidades de Ley, se le dio la palabra al Fiscal en representación del Ministerio Público quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificándolos en el tipo penal señalado, ut supra, solicitó declarar con lugar la flagrancia del imputado conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la a continuación de la causa por el Procedimiento Especial Municipal, y la imposición de una medida cautelar al ciudadano.

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que lo amparan, se le dio la palabra, manifestando éste: “No deseo declarar, es todo”. Por consiguiente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalia en cuanto al procedimiento especial, asimismo solicito se le conceda el derecho a la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado que desea hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado y se le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos, la oportunidad procesal para hacer uso de ellos y los procedentes en la presente causa. Nuevamente se le impuso del Precepto Constitucional, manifestando este libre y sin juramento: “Acepto el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo alegado por el ciudadano imputado el Ministerio Publico no se opone a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 2 (asumiendo la competencia de Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, según lo previsto en la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Vista la forma en que se presentaron los hechos, según lo expuesto por la representación del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL ANDRADE ANDRADE, cédula de identidad Nº V-29.805.371, de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se admite la precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem.

Ahora bien, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años, el imputado ha aceptado plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, no se ha demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Entonces, con fundamento en el razonamiento que precede se decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado MIGUEL ANGEL ANDRADE ANDRADE, cédula de identidad Nº V-29.805.371, quien cometiere los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, la medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de OCHO (8) MESES en conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de conformidad con el artículo 359 eiusdem, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DIRECCION PARTICIPAR AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) PERMANECER EN UN TRABAJO O EMPLEO. 3) PRESENTAR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FIN DE DETERMINAR CUAL ES EL CONSEJO COMUNAL DONDE PRESTARA SERVICIO COMUNITARIO. 4) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE (sector La Plazuela, Guarico, Municipio Moran, Estado Lara,) CONSISTENTE EN REALIZAR LAS REPARARACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES CON UN MAXIMO DE OCHO (08) HORAS MENSUALES A PARTIR DEL INICIO DE LA MEDIDA.



Regístrese, Publíquese Y Notifíquese.- .


Juez de Control Nº 2 Secretaria

Abg. Leila Ibarra