REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004623
Celebrada la Audiencia Oral en la cual se acordó la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO, a los ciudadanos VICTOR DAVID ARANGUREN PEREZ, cédula de identidad Nº V-21.141.479, JOUSEL JOSE CASTAÑEDA SIERRA, cédula de identidad Nº V-23.811.143, se fundamenta en las circunstancias que se explanan a continuación:
Fueron presentados los referidos ciudadanos ante éste Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual señala: “Vista el tipo y cantidad de droga incautada, así como, las circunstancias narradas, ésta representación fiscal solicita al Tribunal se sirva inquirir a los ciudadanos del Procedimiento Especial por Consumo y una vez que éstos rindan su declaración, se harán las peticiones conforme a derecho”.
Acto seguido, el Tribunal explica a los ciudadanos el significado de la presente audiencia, de igual manera les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los derechos constitucionales y legales que lo asisten, así como del procedimiento especial por consumo, seguidamente preguntándoles si estaban dispuestos a declarar, manifestando cada uno a viva voz: “Si voy a declarar”, señalando el imputado VICTOR DAVID ARANGUREN PEREZ, cédula de identidad Nº V-21.141.479: “Si soy consumidor de marihuana, es todo”, y el imputado JOUSEL JOSE CASTAÑEDA SIERRA, cédula de identidad Nº V-23.811.143: “Si soy consumidor de marihuana, es todo”.
Seguidamente la representante del Ministerio Público, señala: “En vista la declaratoria de consumo de los ciudadanos y la droga incautada, solicito se inicie el procedimiento por consumo a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que como allí se señala, ya fueron efectuados los exámenes toxicológicos cuyos resultados se esperan. Se solicita la libertad de los ciudadanos así como, la imposición de la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, a los fines de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales coordinados por la Oficina Nacional Antidrogas como director de Sistema Nacional de Tratamiento Contra la Adicción. Solicito se haga del conocimiento de ésta fiscalía del diagnostico por parte de los expertos del mencionado organismo, a los fines de presentar el informe indicado en el referido artículo siendo su objeto decidir sobre la medida de seguridad aplicable”.
Por su parte la Defensa Técnica señaló: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la declaración de mis defendidos donde manifiestan que son consumidores, no hay ninguna objeción”.
De la lectura de las actuaciones de observa que, funcionarios de la Policía del Estado Lara dejan constancia en Acta Policial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos VICTOR DAVID ARANGUREN PEREZ, cédula de identidad Nº V-21.141.479, y JOUSEL JOSE CASTAÑEDA SIERRA, cédula de identidad Nº V-23.811.143, a quienes al realizárseles una inspección corporal le incautaron entre su vestimenta presunta droga denominada marihuana. Procedieron a practicar su detención y colocarlos a la orden del Ministerio Público, ordenándose la práctica de las respectivas diligencias, entre ellas, la prueba de orientación a la sustancia incautada, la cual determina que se trata de la droga conocida como MARIHUANA, teniendo un peso neto de (0.8) gramos para Víctor Aranguren y (6,2) gramos para Josué José Castañeda .
En el extenso Objeto de la Ley Orgánica de Drogas, está regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas “…Las personas que se declaren consumidoras de estas sustancias, siempre que la posean en dosis personal, se les dará atención especial en lo atinente a la aplicación de las medidas de seguridad social y procedimiento por consumo previstos en la ley…”.
El encabezado del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, señala que, “La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2º del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicologicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público, solicitara ante el Juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales”.
Se observa de los elementos de convicción y demás circunstancias que constan en las actuaciones presentadas que los ciudadanos VICTOR DAVID ARANGUREN PEREZ, cédula de identidad Nº V-21.141.479, JOUSEL JOSE CASTAÑEDA SIERRA, cédula de identidad Nº V-23.811.143, podrían ser considerados consumidores de droga, en vista de que ha declarado consumir marihuana y la dosis incautada a éstos en su poder es de esa naturaleza, dado que la prueba de orientación arrojó un peso neto de (0.8) gramos para Víctor Aranguren y (6,2) gramos para Josué José Castañeda .
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera que los ciudadanos VICTOR DAVID ARANGUREN PEREZ, cédula de identidad Nº V-21.141.479, y JOUSEL JOSE CASTAÑEDA SIERRA, cédula de identidad Nº V-23.811.143, están dentro de los parámetros que establece la normativa que rige la materia para ser considerados como Consumidores de Drogas, en razón a ello y por estimarlo procedente, se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Especial por Consumo conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido se les impone la obligación de acudir a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de que se le sean practicados los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Juez de Control Nº: 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa.
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