REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006481
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los imputados que sirvan para identificarlo
1.- WILFREDO JOSE JIMENEZ MENDOZA, cedula de identidad: 21.295.291;
2.- MAIKER ALEXANDER GUEDEZ MUÑOZ, cedula de identidad: 21.502.826;
3.- RONNY ELISEO ALVARADO ARANGUREN, cedula de identidad: 23.918.698.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 20 de mayo de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, siendo aproximadamente las 08:30am, mientras realizaban labores de patrullaje el Barrio La Paz, recibieron llamada telefónica anónima que unos ciudadanos habían despojado de un vehiculo automotor son las siguientes características: JEEP WAGONNER, color marrón y dorado, placa KBM032, a otro ciudadano en el Barrio Santa Rosalía y los mismos los avistaron que iban por la principal del Barrio La Paz, adyacente a la Gallera, por lo que los oficiales proceden a dirigirse hasta la dirección aportada, donde visualizaron un vehiculo con las mismas características, y proceden a perseguirlos exactamente hasta el Barrio la Lucha, calle 10 con carrera 2, donde se produce una colisión entre el vehiculo antes mencionado y un TOYOTA YARIS, de color azul, placa ACG195K, propiedad de la ciudadana IRENE PERNALETE, cedula de identidad: 4.377.774, posteriormente los funcionarios actuantes junto con el propietario del vehiculo robado procedieron a identificar a los ciudadanos que se bajaron del mismo, al realizar la respectiva inspección de personas no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual proceden a indicarles el motivo de su detención y posterior a eso proceden a notificarle al representante del Ministerio Público sobre todas las actuaciones realizadas.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal y adicional para el ciudadano MAIKER ALEXANDER GUEDEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad V-21.502.826, el delito de LESIONES CULPOSAS. Previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, imputandos a los ciudadanos WILFREDO JOSE JIMENEZ MENDOZA, MAIKER ALEXANDER GUEDEZ MUÑOZ, y RONNY ELISEO ALVARADO ARANGUREN.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos WILFREDO JOSE JIMENEZ MENDOZA, MAIKER ALEXANDER GUEDEZ MUÑOZ, y RONNY ELISEO ALVARADO ARANGUREN, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima y testigo de los hechos.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos WILFREDO JOSE JIMENEZ MENDOZA, MAIKER ALEXANDER GUEDEZ MUÑOZ, y RONNY ELISEO ALVARADO ARANGUREN, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal y adicional para el ciudadano MAIKER ALEXANDER GUEDEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad V-21.502.826, el delito de LESIONES CULPOSAS. Previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE JIMENEZ MENDOZA, MAIKER ALEXANDER GUEDEZ MUÑOZ, y RONNY ELISEO ALVARADO ARANGUREN, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal y adicional para el ciudadano MAIKER ALEXANDER GUEDEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad V-21.502.826, el delito de LESIONES CULPOSAS. Previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese y Publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº: 2
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA
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