REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006777

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano JHOSELLY LUCELI CARMONA PARRA, cedula de identidad Nº: 20.469.346, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal.



LOS HECHOS
En fecha 01 de junio, siendo aproximadamente las 11:45am, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara, pertenecientes al Puesto de Funda Lara, mientras realizaban labores de patrullaje recibieron una llamada indicando que en la tienda Beco ubicado en el Centro comercial Las Trinitarias presuntamente tenían a una ciudadana que había efectuado un hurto, motivo por el cual la comisión policial hizo presencia y al ver a la ciudadana en cuestión se le realizo una inspección en la cual no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se procedió a indicarle el motivo de su detención, por lo que la misma quedo identificada como: JHOSELLY LUICELI CARMONA PARRA, cedula de identidad: 20.469.346, de 20 años de edad, profesión indefinida, residenciada en la urbanización la concordia, calle 6, casa nº 45, de esta ciudad. Acto seguido se notifico al representante del Ministerio Público.


Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de la imputada, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de esta se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a la imputada, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia del hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que la imputada ha sido autora o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a tiendas BECO.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º, Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a Tiendas BECO.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa