REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006779

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano JAIRO ALEJANDRO FIGUEREDO, cedula de identidad Nº: 21.127.655, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3 del Código Penal.

LOS HECHOS
En fecha 02 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 02:00am, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara, de la Estación Policía Juan de Villegas 1, mientras realizaban labores de patrullaje por el sector Carretera vieja vía a Carora, kilómetro 31, caserío Baraguita, visualizaron a un grupo de personas aglomerados en una casa y de igual forma una ciudadana llamada YAJAIRA PASTORA FREITES, que detuvo la marcha de la unidad policial indicando que donde se encontraban el grupo de personas aglomerados estaban linchando a un ciudadano que para el momento se encontraba supuestamente robando una de las viviendas que allí se encuentran, al llegar al sitio los oficiales visualizan a un ciudadano tirado en el piso golpeado, quien queda identificado según su cedula de identidad como: FIGUEROA JAIRO ALEXANDER, cedula de identidad: 21.127.655, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL CASERIO BANCO BARAGUA, SECTOR SALON GUINDAO, CASA DE BARRO, TECHO DE ZING, todo esto en presencia de la ciudadana que detiene la marcha de la unidad policial, acto seguido se realiza la inspección corporal y se le incauta: UNA CHAQUETA DE COLOR ROSADA, UN RADIO DE COLOR NEGRO, UNA PLANCHA ELECTRICA A VAPOR, por lo cual uno de los funcionarios procede a indicarle el motivo de su detención y a realizar las actuaciones correspondientes, notificando así al Ministerio Publico.


Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia del hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3 del Código Penal.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa