REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006781
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano DEIBIS DANIEL RODRIGUEZ MENDOZA, cedula de identidad Nº: 14.001.100, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 414 del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 01 de junio de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del estado Lara, siendo aproximadamente las 10:45am, encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia del Transporte Terrestre de Sarare, se presento un ciudadano, informando la ocurrencia de un accidente de transito en el sitio denominado AUTOPISTA ACARIGUA- BARQUISIMETO SECTOR EL ROBLE SARARE MUNICIPIO SIMON PLANAS ESTADO LARA. Al trasladarse al sitio del accidente se pudo constatar que se trataba de un choque con vehiculo estacionado con daños materiales y un (01) ciudadano lesionado, el cual fue trasladado hacia el hospital de Sarare, por consiguiente la descripción de la situación fue: vehiculo 01.- placas 04AA1GK, MARCA FORD, MODELO B-350, TIPO MINIBUS, CLASE CAMIONETA, AÑO 1987, COLOR VERDE, SERVICIO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA AJE3HM24199, conducido por el ciudadano DEIBIS RODRIGUEZ MENDOZA, cedula de identidad: 14.001.100, de 35 años, estado civil casado, licencia de 5to grado, residenciado en el Caserío Zapatero casa Nº 28 Araure estado Portuguesa, vehiculo 02.- sin placas, MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, AÑO 2012, COLOR AZUL, SERVICIO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8211MCA2CD034478, conducido por el ciudadano JESUS EDUARDO DURAN GRANADILLO, cedula de identidad: 24.943.889, de 24 años de edad, estado civil soltero, licencia de 2do grado, residenciado en calle Tomas Sarmiento con 5 de Diciembre, casa S/N, La Miel estado Lara. Acto seguido se notifico al Fiscal del Ministerio Público sobre todas las actuaciones realizadas.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia del hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 414 del Código Penal que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 414 del Código Penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 242 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal, la Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.
Regístrese y Publíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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